SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00072-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00072-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 0500022130002019-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9038-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9038-2019

Radicación nº. 05000-22-13-000-2019-00072-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).



Solventa la Sala la impugnación interpuesta frente al veredicto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la tutela entablada por C.H.Á.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.


ANTECEDENTES


El libelista buscó la protección de su «derecho al debido proceso», para que se deje sin efectos la «sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución», y, posteriormente, «se levanten las medidas cautelares decretadas»


Sustentó su reclamo en que la progenitora de su hijo le emprendió «proceso ejecutivo de alimentos» para el pago de alimentos que nunca consintió, en la medida en que se obligó, en la «conciliación adelantada el 4 de marzo de 2013» y que es base de recaudo, a pagar exclusivamente $365.000; sin embargo, le cobraron el 30% de su salario. Agregó que no atacó el titulo «mediante reposición del mandamiento de pago», para que se inspeccionara lo atrás indicado, pero que, en todo caso, el estudio de los «requisitos formales» debió realizarse por el encartado oficiosamente para el momento en que dictó sentencia, lo que no ocurrió.


Reprochó, además, que no se haya valorado el «acervo probatorio en el sentido que en reiteradas ocasiones se manifestaron y allegaron pruebas que permitían dudar de la existencia de la obligación en los términos exigidos (...) tales como el acta de conciliación (…) el cual deja en claridad cómo ha de ser el reajuste de la cuota alimentaria», ya que «las partes de mutuo acuerdo no estipularon nada, por lo tanto, debió dar aplicación a la norma enunciada (Art. 129, inc. 7º, Ley 1098 de 2006) y a lo establecido por la Comisaría respecto del incremento expresado en el acta».


El funcionario acusado defendió su labor.


El a quo denegó el resguardo, tras apuntalar que


(…) la decisión tutelada no se encuentra antojadiza, ni mucho menos irracional, ni absurda y por el contrario, la misma obedece a una labor intelectiva realizada dentro del ámbito de la competencia del juez accionado, atisbándose razonable, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado, pues lo que se presenta en este evento es una mera inconformidad de la parte accionante con la valoración probatoria efectuada por el citado cognoscente, quien sí analizó los medios de prueba adosados al trámite, pero determinó seguir adelante la ejecución.


Ese desenlace fue repelido por C.H. quien insistió en su opinión.


CONSIDERACIONES


Bien pronto se constata la ratificación de lo zanjado en la sede delantera, por cuanto el actuar reprochado no luce arbitrario, como pasa a verse.


Ciertamente, la madre del hijo del promotor, inició el cobro de sumas de dinero que creyó se adeudaban por parte de éste, en cuanto, si bien realizó consignaciones por $395.000, entre los años 2015 a 2018, dentro de dicho periodo la prestación a honrar era superior, habida cuenta que en la conciliación, origen del convenio, fue pactado como «cuota alimentaria» el «30% del salario del padre». Frente a esa posición, que avaló el estrado criticado en razón a que libró orden de apremio, se contrapone...

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