SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48339 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48339 del 14-05-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48339
Fecha14 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2299-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP2299-2019

Radicación N° 48.339

(Aprobado Acta Nº116 A)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de O.Á.B., contra la sentencia del 17 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. HECHOS

En el marco de los procesos civiles de declaración de existencia de unión marital de hecho y sucesión intestada, promovidos -el 11 de agosto de 2005 y el 12 de abril de 2005, respectivamente[1]- por O.Á.B. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), con ocasión del fallecimiento -en julio de 2004- de S.R.M., su compañero permanente, aquélla aportó como prueba el certificado de registro civil de nacimiento de su hijo E.R.Á. (Nº 16264715). Éste fue registrado por el señor R.M., como único compareciente, el 1º de octubre de 1991, atribuyéndose la paternidad mediante reconocimiento de hijo extramatrimonial[2].

Según la sentencia -ejecutoriada- del 29 de septiembre de 2010 dictada por el mencionado juzgado[3], que negó la pretensión de anulación del mencionado registro civil, existieron verdaderos lazos filiales con una posesión notoria de hijo entre S.R.M. y E.R.Á.. Esto, en el marco de convivencia, durante 10 años aproximadamente[4], entre aquél y O.Á.B., con quien, además, procreó a J.S.R.Á. (q.e.p.d.) y J.M.R.Á..

Empero, según la acusación, E. ya había sido registrado -el 27 de julio de 1987 en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá (Boyacá)- como hijo de C.E.C. y O.Á.B., con el nombre de E.E.C.Á. (registro Nº 11749691 / 58781). Tal situación, en criterio de la Fiscalía, fue ocultada por la señora ÁVILA con el propósito de lograr beneficios ilegales en los trámites judiciales por ella promovidos, tanto en nombre propio como en el de su hijo E., quien fue reconocido como heredero del causante mediante auto del 25 de abril de 2005, mientras que la existencia de la unión marital de hecho conformada por S.R.M. y O.Á.B. se declaró por medio de sentencia del 13 de mayo de 2010.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, previa declaratoria de persona ausente, el 11 de mayo de 2010 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chinchiná, con participación del defensor público asignado a la indiciada, la Fiscalía formuló imputación a O.Á.B., como posible autora del delito de fraude procesal, en concurso real homogéneo. Seguidamente, el juez accedió a la imposición de detención preventiva, según lo solicitó el fiscal.

Presentado el respectivo escrito, el 7 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, el fiscal acusó a la señora Á.B. como probable autora del mencionado delito (arts. 31 inc. 1º y 453 del C.P.).

La acusada -quien fue capturada el 16 de noviembre de 2010- participó de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de diciembre subsiguiente y allí optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Tramitado el juicio, en el que se emitió sentido de fallo condenatorio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, al que fue asignado el asunto tras la aceptación del impedimento manifestado por su homólogo de Chinchiná, dictó la sentencia el 25 de septiembre de 2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de fraude procesal, en concurso real homogéneo, el juez condenó a la acusada a las penas de prisión por 90 meses, multa de 250 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 75 meses. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria.

En respuesta a la solicitud elevada por el representante de las víctimas, el a quo dictó sentencia complementaria el 23 de octubre de 2015. Advirtiendo una omisión en la parte resolutiva del fallo, dispuso la cancelación del registro civil de nacimiento Nº 16264715, a nombre de E.R.Á..

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Pese a que ésta incumple las exigencias formales de rigor para su admisión, en seguimiento del mandato previsto en el art. 184 inc. 3º del C.P.P., por medio de auto del 16 de agosto de 2018 la Sala la declaró ajustada para decidir de fondo, con el propósito de materializar, en especial, las finalidades de garantizar el respeto de las garantías de los intervinientes y reparar los agravios inferidos a éstos.

En sesión del 24 de septiembre se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron la Fiscal 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la representante de las víctimas, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1.1. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia por haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, cifrada en falta de aplicación del art. 32-4 del C.P. y aplicación indebida del art. 453 ídem.

En ese contexto, tras reproducir apartes doctrinales y jurisprudenciales concernientes a los errores de tipo y de prohibición, señala que un “análisis desprevenido, objetivo y concienzudo” sobre la condición personal y las circunstancias en que actuó la acusada permite concluir que ésta no puede ser declarada responsable por el delito de fraude procesal, por carencia de “capacidad mental o cognoscitiva” para comprender “la antijuridicidad de su comportamiento”. La señora O.Á., puntualiza, “obró sin consciencia de la ilicitud de su actuar, convencida erróneamente de que, al actuar conforme a las órdenes e instrucciones de su esposo, cabeza de familia, su conducta se ajustaba a la ley y a la costumbre social”.

A su modo de ver, la manifestación del señor S.R.M. al inscribir como su hijo a E. en el registro civil de nacimiento, siendo ajena a la realidad, a lo sumo configuraría una “adopción irregular, punible del cual sería responsable aquél”. Empero, agrega, la señora Á.B. no podría ser condenada por tal acto, ni por el punible de “falsedad en documento público”, por cuanto, de un lado, S.R. declaró la “agnación” de E. voluntariamente; de otro, O.Á., ciudadana “ignara e inexperta”,incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y con demostrada buena fe”.

En ese sentido, asevera, el ad quem inadvirtió que la procesada es una persona “ingenua, ignorante, iletrada y de pobreza espiritual, quien apenas terminó segundo de bachillerato”. La...

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