SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83453 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83453 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83453
Número de sentenciaSTL2978-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2978-2019

Radicación n.° 83453

Acta 7

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN, L.A. y R.D.S.M. contra el fallo de 18 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Narraron que celebraron verbalmente contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios con A. de J.M.Q., en calidad de arrendador y propietario del establecimiento comercial denominado Misión & Visión Inmobiliaria ubicado en la Carrera 42 No. 33B -69 de Envigado, el cual fue ratificado mediante documento privado de fecha 1º de marzo de 2013; que «por disposición del citado señor M.Q., actuó como arrendador el señor M.A.C.B..

Señalaron que el 5 de marzo de 2013, fecha en la que debía empezarse a ejecutar el contrato, «ni el arrendador, ni el propietario (…), quisieron entregar el bien», por lo que, en su calidad de arrendatarios iniciaron proceso de «resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios», asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

Adujeron que el 26 de enero de 2016, antes de notificarse de la referida acción, los demandados instauraron demanda de restitución de inmueble arrendado «por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, y enero de 2016», asunto que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien dictó sentencia de única instancia el 20 de enero de 2017 «ordenando la terminación del contrato de arrendamiento fechado 05 de marzo de 2013 y la restitución del inmueble arrendado», pese a que el inmueble «nunca fue entregado».

Agregaron que para el cobro de los cánones, intereses moratorios y cláusula penal, se adelanta en su contra un proceso de ejecución n.º 2013-00865 ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín.

Explicaron que en el juicio por ellos incoado, el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado falló a su favor, pues negó la prosperidad de las excepciones propuestas y encontró probado que los arrendadores incumplieron la obligación de «entregar el inmueble arrendado» y que «MISIÓN & VISIÓN INMOBILIARIA y M.A.C.B., exigían modificar algunas cláusulas del contrato suscrito el 05 de marzo de 2013, para poder entregar a los arrendatarios el inmueble y las llaves del bien».

Que contra la anterior determinación los allí demandados interpusieron recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018 «haciendo uso de la sentencia anticipada, (…) decretó la cosa juzgada», la cual argumentó con el fallo de restitución de inmueble del 20 de enero de 2017, al aducir que allí se había definido la controversia, pues «se trata de las mismas partes, el mismo objeto (…), y la misma causa». y ello sin que se hubiera citado a audiencia «en la que las partes tuvieran la oportunidad de contradecir tan nefasta decisión», pues criticaron la aplicación de la figura jurídica prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Adujeron que en el proceso de marras no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y recolectadas, pues los arrendadores «actuaron contrario a derecho», pues nunca entregaron el inmueble arrendado; que no debía proferirse una sentencia anticipada, pues no existía cosa juzgada, toda vez que los hechos y las partes eran distintas en cada proceso.

Así las cosas, solicitaron que se les proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene rehacer todo el acto procesal, esto es, desatar el recurso alzada. Y que, la Corte verifique la actuación de la doctora L.M.Z.T.J. Primero Civil Municipal de la Oralidad de Envigado, quien adelantó el proceso que instauró la parte arrendadora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 328).

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que dicha determinación que data de 6 de septiembre de 2018 proferida por la corporación cuestionada, en la que dictó sentencia anticipada, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable, pues se fundó en el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron; señalaron que no comparten la decisión del juez constitucional, pues, en su sentir, la providencia que se denuncia, tuvo defectos fácticos al momento de fallar, al determinar la similitud de la causa y objeto en ambos procesos. Agregó que el legislador fue claro con relación a que hay cosa juzgada cuando existen dos procesos con las mismas partes, objeto y causa, y que «únicamente» el que inició anteriormente profiera sentencia, por lo que, en este caso, no se podría decidir bajo ese criterio, pues el proceso que ellos iniciaron comenzó antes del que se falló primero, decisión que data del 20 de enero de 2017, determinación que fue base para el Tribunal para proferir la sentencia anticipada. En ese sentido, expuso nuevamente que se les proteja su derecho fundamental vulnerado.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada mediante sentencia anticipada.

Revisada la determinación del ad...

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