SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86989 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86989 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 86989
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16175-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16175-2019

Radicación n.° 86989

Acta 42

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ACUATIEMPO S.A.S., contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones que en su contra el señor G.A.R. le instauró demanda ejecutiva con fundamento en quince (15) títulos valores (cheques); proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que libró la orden de apremio correspondiente; que la sociedad deudora formuló excepciones de mérito, las cuales desestimó dicha autoridad en sentencia del 28 de mayo de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 14 de agosto 2019, al decidir la alzada formulada por la ejecutada.

Adujo la accionante que los juzgadores reprochados incurrieron en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente porque, en su sentir, «solamente se acogieron a lo normado en el artículo 717 del Código de Comercio como si éste derogar[a], subrogar[a] o abrogar[a], lo normado» en los cánones 622 y 718 ibídem -en los cuales fundamentó sus excepciones-, cuyo contenido no atendieron, ni observaron los pronunciamientos de esta Corte en torno al deber oficioso del juzgador ordinario de verificar la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación perseguida ejecutivamente.

Adicionalmente el a-quo pasó por alto los hechos de la contestación de la demanda debidamente probados con la documental, tampoco apreció los indicios que se presentaron y omitió practicar de manera exhaustiva los interrogatorios de parte, como lo imponía el numeral 7º del artículo 372 ibídem.

Resaltó que para cuando se presentó la demanda ejecutiva los cheques no contenían una obligación exigible; que los mismos fueron girados con espacios en blanco y diligenciados arbitrariamente por el acreedor, «creando así una fecha de exigibilidad... sin tener carta de instrucción escrita..., desatendiendo de manera ilegal las instrucciones verbales que se habían pactado... respecto de las fechas», acorde con el negocio causal, consistente «en la compra de agua por metro c[ú]bico» por la deudora al ejecutante (folios 1 a 38).

Del escrito de tutela se extrae que se persigue la revocatoria total de las sentencias reprochadas proferidas por los accionados tanto en primera como de segunda instancia», para que, en su lugar «[s]e ordene... acceder a todas y cada una de las pretensiones invocadas y solicitadas en la contestación de la demanda[,] declarando probadas las excepciones de mérito... presentadas por el accionante» en el asunto objeto de estudio constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente pues la «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia».

Finalmente mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, así razonó:

En primer lugar en relación con el principio de subsidiariedad, señaló:

En cuanto al primer reclamo se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la gestora no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contó para exponer ante los juzgadores naturales lo referente a la supuesta omisión de cara al interrogatorio exhaustivo que debió hacerse a las partes, en efecto, ninguna manifestación realizó en ese sentido al momento de acopiarse aquéllos, tampoco pidió oportunamente la nulidad de la actuación con apoyo en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso ni se refirió frente al particular ante el ad-quem «dentro del término de ejecutoria del auto que admit[ió] la apelación», acorde con el canon 327 ibídem; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de defensa indicados para controvertir la actuación que hoy cuestiona.

En consecuencia, si A.S. tenía los medios de defensa idóneos para exponer ante el fallador ordinario ese específico yerro que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

[…]

Ahora, en cuanto al tema de la valoración probatoria y aplicación de las normas sustanciales emitidas por las autoridades accionadas, expresó:

Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas valoraron las pruebas recaudadas y, con apoyo en las normas que encontraron aplicables al asunto, especialmente los preceptos 626 y 717 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SC, 16 oct. 1975; CSJ STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-00273-01; y CSJ STC, 15 dic. 2009, rad. 2009-00629-01), refrendaron que los cheques eran títulos valores exigibles a la vista, lo que permitía al acreedor exigir su pago en cualquier momento, y que, en todo caso, la deudora no desvirtuó la presunción de autenticidad que ostentaba el contenido de aquéllos, tampoco demostró que las instrucciones dadas para su diligenciamiento hubiesen sido desatendidas, lo que llevaba al traste sus mecanismos defensivos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juez de tutela] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 98 a 102, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden...

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