SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00808-01 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00808-01 del 20-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00808-01
Fecha20 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8051-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8051-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00808-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.C.S. y D.S.B.C. contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2012-00123.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, a través de apoderado, invocaron el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, y «una vida y vejez digna», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación convocada.

2. Relataron que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 059054 del 10 diciembre de 2009, les negó la pensión de sobrevivientes de su esposo y padre, A.B.R., fallecido en 2005, por haber «prescrito el derecho al pasar más de un año entre la fecha de la muerte del afiliado y la fecha de la reclamación».

Promovieron demanda laboral contra esa entidad, buscando les fuera reconocida la referida prestación económica. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, no sin antes vincular «ad excludendum» a O.L.M. y a J., A. y O.B.L., compañera permanente e hijos extramatrimoniales del cotizante, respectivamente, el 5 de septiembre de 2013 condenó a la demandada y concedió la pensión en porcentajes de «50% a la menor D.S.B.C.; el 25% a L.M.C.S. y el otro 25% a O.L.M.»; esta ultimas «tomarían el 50% para cada una de ellas, efectiva a partir del 1º de marzo de 2009», decisión que el 7 de febrero de 2014 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Destacaron que interpusieron el recurso extraordinario, al igual que lo hizo la referida entidad y la Sala Especializada de esta Corporación mediante providencia de 15 de agosto de 2018 «casó (sic)» la del ad quem, para en su lugar negar las pretensiones, tanto de las actoras como de las vinculadas, con fundamento en que el número de semanas cotizadas (956.99) durante los últimos tres años, fue insuficiente según «las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003».

Cuestionaron que en su fallo, la Sala accionada, «no observó la tesis de la Corte Constitucional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que consiste en el caso de la pensión de sobrevivientes, en hacer una búsqueda histórica de normas para aplicar la ley que le brinde mejores condiciones al beneficiario», y en su caso les era «aplicable el Decreto 758 de 1990», pues durante su vigencia cotizó el trabajador fallecido «más de 300 semanas, por lo cual exigimos desde el comienzo ese reglamento».

3. Por lo anterior, pretenden «se aplique el principio de la condición más beneficiosa» para dejar «causada una pensión de sobrevivientes favor de su viuda y demás beneficiarios» y por tanto, se deje sin efectos la sentencia cuestionada, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor (fls. 1 a 8, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación toda vez que el asunto pretendido no recae en las obligaciones contempladas en el «contrato de fiducia», y al ser una obligación derivada del régimen de prima media, es de competencia de Colpensiones (fls. 99 a 102, ibídem).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que «la accionante no precisa ni prueba si quiera sumariamente las “supuestas irregularidades” contenidas dentro del proceso ordinario; no identifica los supuestos vicios o defectos» y los argumentos presentados ya fueron objeto de discusión dentro del proceso (fls. 133 a 136, ibíd.).

3. La Sala de Casación Laboral, solicitó se declare la improcedencia del resguardo porque la decisión censurada fue dictada en «ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre» y pese que contraríe los intereses de las interesadas «no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela» (fl 148, ídem.)

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al considerar que en la decisión confutada fueron revisados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y dicho razonamiento «no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial», por lo que se concluye, que la vía de protección constitucional se pretende utilizar como una nueva instancia, «lo que escapa al objeto de la misma» (fls. 137 a 146, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de las accionantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que, la accionada «desechó lo sustancial del material probatorio y las argumentaciones sustanciales (…) para tomar el camino de lo formal y el tecnicismo de la ley, para revisar minuciosamente si el causante había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso (…) pasando por alto que se acreditaban más de 956 semanas aportadas al sistema, muy superior a las 50 semanas (…)»; adujo que en aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» debió «hacer una búsqueda histórica de las normas, para encontrar una, a la que el accionante le cumple a cabalidad todos sus requisitos, situación que se adecúa perfectamente al caso»; finalmente, refutó el fallo de la a quo porque, contrario a lo dicho, no se pretende imponer la tesis propuesta, sino «que se aplique la tesis de la Corte Constitucional» (fls. 154 a 156, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 15 de agosto de 2018 que «revocó» la proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del ordinario que promovieron las accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para en su lugar, denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada al establecer que el afiliado fallecido no cumplió los requisitos legales mínimos para causarla, supuestamente, incurriendo en vía de hecho por: (i) omitir apreciar elementos de prueba que daban cuenta de la acreditación suficiente de las semanas exigidas para acceder al derecho; y (ii) no aplicar al caso el principio de «la condición más beneficiosa».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la...

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