SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00231-01 del 20-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de expediente | T 1100122100002019-00231-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8053-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8053-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00231-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Johanna María Becerra Guáqueta contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2015-00783.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al proferir sentencia estimatoria de pretensiones dentro del asunto antes referido.
2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así:
« [la accionante y] C.S.L.Q. procrearon a SLB CLB y; el progenitor instauró demanda en su contra para reglamentación de visitas, fundamentada en que manipulaba, ocultaba y constreñía a sus hijos para ponerlos en su contra, sin embargo no logró probarlo.
A lo largo del proceso se puede observar que el señor López Quintero incumplió los llamados realizados por la juez y terceros intervinientes, eludió las valoraciones psicológicas que le fueron solicitadas, incluso por el Procurador y Defensor de Familia que participaron en el proceso.
El día 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo entrevista con los dos menores, dejando claro SLB, su deseo de no continuar recibiendo visitas de su progenitor y el menor CLB no cerró por completo esa posibilidad, diligencia en la que no estuvo la Defensora de Familia no obstante, conceptuó que se entendía de manera clara la intención innegable del menor de entablar una relación con su progenitor.
El 29 de octubre de 2018 la juez reguló de manera provisional el régimen de visitas, decisión que notificó por estados, sin que su poderdante se diera por enterado de manera directa, presentándose una serie de inconvenientes y desacuerdo con el señor L., toda vez que su hijo tenía compromisos previamente adquiridos.
Su hijo CLB comenzó a retrotraerse, se volvió más callado y alejado ante las visitas del padre, sin embargo la Juez dio mayor valor a una entrevista que se realizó antes de las conductas que afectaron al menor, desconociendo los hechos sobrevinientes, lo que puso en conocimiento de la juez antes de que profiriera sentencia, incluso por el mismo P., sin que fuese tenido en cuenta.
Resalta que estamos frente a una posible configuración de falta de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., tal como lo alegó su apoderada en el proceso.
Alude que hubo un error en la valoración de la prueba, especialmente a la entrevista del menor y el desistimiento dado a los hechos sobrevinientes a la misma».
3. Pretende que se proceda a «declarar la nulidad de la providencia proferida el pasado 12 de abril de 2019», por afectar los derechos fundamentales de su hijo CLB, por tanto, «ordenar que se practique una nueva valoración integral» al menor en mención, a fin de «diagnosticar su situación actual» y que «sirva de insumo para construir un proceso de educación e integración familiar», y que «se suspenda el régimen de visitas imperante»; por lo demás, pidió «revisar posible nulidad por falta de competencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, de acuerdo al art. 121 C.G.P.» (fls. 5 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que tras dar curso a las excepciones propuestas por la demandada, el 30 de mayo de 2017 se citó para audiencia y en ella se suspendió el trámite del asunto «a petición de las partes», reanudándose el 15 de abril de 2018 donde volvió a suspender porque «se acordaron visitas provisionales», pero como «se denunció total incumplimiento por parte de la demandada», por auto del 29 de octubre de 2018 «se reglamentan visitas provisionales». Luego, «el demandante desiste de las pretensiones respecto del adolescente SDLB», y como pese a los requerimientos realizados sin que la demandada «se allanara a cumplimiento de las visitas provisionales, se ordenó librar oficio a la Fiscalía», y «para continuar con el trámite del proceso se citó para diligencia el 13 de marzo de 2019», y tras un aplazamiento y la resolución de recursos de reposición interpuestos por la quejosa, el 12 de abril de 2019 dictó la sentencia hoy criticada (fls. 22 y 23, ibídem).
2. El Procurador Treinta y Seis Judicial II de Bogotá, dijo que no era jurídicamente viable la tutela, toda vez que la falladora «NO incurrió en ningún defecto fáctico en la apreciación y valoración que se realizó a las entrevistas que la trabajadora social del juzgado practicó a los dos menores», añadiendo que «NO es procedente» que se pretenda por vía residual «una nueva valoración al menor» porque esa acción «NO es una SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA», y para soportar su concepto, aludió los medios de pruebas que fueron ponderados en la sentencia.
En cuanto a la deprecada nulidad por falta de competencia del juzgador que en única instancia definió el pleito ordinario, también se opuso al aducir que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 121 del Código del Proceso ni a lo enseñado por la jurisprudencia de esa Sala, ya que además del cambio de titular del despacho acusado, el proceso se había suspendido en dos ocasiones: 30 de mayo de 2017 y 5 de abril de 2018, esta última «a partir del 16 de abril de 2018», siendo reanudada la actuación «mediante auto de fecha 26 de junio de 2018», señalando «el 11 de septiembre de 2018 para continuar la audiencia», por lo que para el 12 de abril de 2019 cuando se dictó la sentencia, aún no había fenecido el término legal en comento (fls. 30 a 44, ibíd.).
3. Carlos Saúl López Quintero, demandante en el proceso de regulación de visitas, se opuso a la tutela por considerarla infundada, aseverando que la señora Johanna María Becerra «acudió a diversas maniobras como manipular, ocultar, intimidar y constreñir a mi hijo menor CLB para impedir que éste tuviera un acercamiento con el suscrito», y aunque se le ha requerido por el juzgado, se ha negado a cumplir el régimen de visitas provisionales, y ha dilatado el proceso «interponiendo recursos innecesarios, solicitando aplazamientos, aduciendo enfermedades con incapacidades médicas, pero sin demostrar la veracidad de éstas, solicitando pruebas periciales y valoraciones de psiquiatría y psicología forenses (…), cuando está demostrado que el suscrito es una persona que goza plenamente de sus capacidades físicas y mentales y que por el contrario es ella quien al parecer tiene trastornos mentales», y aunque se pronunció en extenso sobre cada uno de los hechos descritos por la solicitante, se remitió a lo demostrado en plenario (fls.78 a 81, ídem).
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