SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00551-00 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00551-00 del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2833-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00551-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2833-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00551-00

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.R.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución y Quince Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio hipotecario nº 2004-00464.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Expone, en síntesis, que pidió la nulidad y terminación del cobro con garantía real que inició el Banco Davivienda S.A. en su contra, argumentando la falta de reestructuración del crédito.

Afirma que el a-quo rechazó su petición porque existía un embargo de remantes decretado a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación. Refiere que «en el trámite de estos» pagó a la citada empresa de servicios públicos $5’959.072 por el monto de la deuda; no obstante, los recursos fueron resueltos de manera adversa en ambas instancias.

3. Pide, en consecuencia, que se invalide el pleito desde el mandamiento ejecutivo y se condene al pago de perjuicios a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá informó que el 14 de julio de 2015 remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad (f. 45).

2. La titular de ese último despacho defendió su proceder y pidió negar el amparo (ff. 54 y 55).

3. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada expuso que la misma «no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho» (f. 49).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las garantías invocadas por la peticionaria al (i) negar la terminación del hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. en su contra y (ii) rechazar la nulidad fundada en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que las decisiones cuestionadas, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que les permitió concluir a las autoridades demandadas que no había lugar a declarar la culminación del pleito y que debía rechazarse la nulidad.

3.2. En relación con el primer punto, el juzgado estimó que no era viable dar por terminado el cobro por falta de reestructuración al existir para ese momento embargo de remanentes por una deuda a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB S.A. E.S.P., en los siguientes términos lo expuso:

«(…) cierto es que, del contexto de la demanda se infiere que el crédito fue reliquidado conforme a las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999, empero, la entidad bancaria demandante no ha efectuado la reestructuración , entiéndase esta como ese acuerdo de voluntades donde se plasman las nuevas condiciones del crédito atendiendo la situación económica del deudor. Circunstancia que de entrada haría viable la terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad del título valor por falta de la reestructuración de la obligación; sin embargo, en el caso sometido a estudio hay una excepción legal al deber de dar por terminado el proceso, ello, en razón a que existen remanentes contra la demanda, tal como puede apreciarse a folios 346 embargo de remanentes del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y a folio 346 embargo de remanentes de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá»

Dicho criterio fue mantenido por el a-quo al resolver la reposición, exponiendo que a pesar de que se acreditó el levantamiento del embargo comunicado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad «(…) todavía se encuentra vigente la solicitud de embargo de remanentes solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que impide la terminación del proceso por falta de requisito de procedibilidad por no haberse reestructurado el crédito tal como lo...

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