SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00222-01 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00222-01 del 20-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8054-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8054-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00222-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Cárdenas de A. contra los Juzgados Veintitrés de Familia de esta ciudad y Primero de Familia de Villavicencio; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Fondo Nacional de Pensiones Públicas - FOPEP, trámite al cual fueron citados los Juzgados Veintidós y Veinticinco Laborales del Circuito de esta capital, así como el agente del Ministerio Público.




ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados al no hacer efectivo el pago de los alimentos fijados a su favor y a cargo de su ex cónyuge ya fallecido.


2. En síntesis, expuso que en el proceso de divorcio impetrado en su contra por J.E.A.S., el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dictó fallo el 25 de enero de 2006, «ordenando una pensión de alimentos a favor de la suscrita (…) por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», para ser descontada por nómina «por parte del Fondo Nacional de Pensiones», expresándose «de mutuo acuerdo» que «era de carácter vitalicio, de manera de que si el cónyuge muere su esposa seguirá disfrutando de la pensión alimentaria», y en esas condiciones el accionado comunicó la orden al respectivo pagador con oficio «oficio 109 del 1º de febrero de 2006».


Que el 9 de marzo de 2006 falleció su ex esposo y ante ello «la Caja Nacional de Previsión Social suspende el pago destinado a la pensión alimentaria, sin tener en cuenta que era de carácter vitalicio», y por tanto la remitió a tramitar el reconocimiento de la «sustitución pensional», misma que se otorgó «mediante resolución No. 35961 del 28 de julio de 2006», a favor de «Gloria Amparo Caballero Calderón en su calidad de compañera permanente».


Informó que «con ocasión a la reclamación administrativa, Cajanal resolvió dejar sin efecto la resolución anteriormente referida y suspender el trámite de reconocimiento pensional» hasta que se resuelva «la controversia respecto de quien tiene derecho a la sustitución»; por ello, «inicie proceso ordinario (...) en el que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, absolvió a Cajanal de las pretensiones planteadas, tanto de la demandante [como] de la señora G.A.C.C. como demandada y demandante en reconvención», la que por haber sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2012, fue recurrida en casación «y a la fecha no se ha emitido decisión con respecto a la sustitución pensional».


Indicó que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 25 de marzo de 2006 «promoví proceso ejecutivo de alimentos en contra de CAJANAL y FOPEP, pues, considero que el acuerdo pactados (sic) con mi ex-esposo en sentencia de divorcio del matrimonio católico (…), son plenamente aplicables (sic) a la demanda pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensión que éste recibiría», empero, ese despacho, «mediante providencia del 28 de abril de 2008, rechazó la demanda con fundamento en el art. 335 del CPC», añadiendo que «en el hipotético caso [de que lo pretendido] fuera procedente, no sería este juzgado el competente dado que esta ciudad no es el domicilio de las entidades demandadas ni ésta la jurisdicción que debe conocer».


Que el 1º de marzo de 2018 presentó nueva «demanda ejecutiva de alimentos» que fue asignada al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien la rechazó el 3 de abril de esa anualidad y la «remitió por competencia al Juzgado 22 Laboral de Bogotá, bajo el argumento de que se trataba de asuntos pensionales»; este estrado, por su parte, «se declaró incompetente para conocer de ella, propuso conflicto de competencia», el que resolvió una Sala Mixta del Tribunal Superior de esta capital, determinando «que la competencia (…) le correspondía al juzgado 23 de familia de Bogotá, al tratarse de una controversia sobre el reconocimiento de acreencias alimentarias que gravan una pensión».


Ante lo anterior, «el Juzgado 23 de Familia de Bogotá rechaza la demanda por falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero [de Familia] del Circuito de Villavicencio», y éste «el 27 de marzo de 2019 (…), se abstiene de librar mandamiento de pago» al advertir «falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas UGPP y FOPEP, toda vez que conforme al título [sentencia del 25 de enero de 2006] quien se obligó al pago de los alimentos fue el señor JORGE ELIÉCER AYA SIERRA, el cual ya falleció», y que por haberse pactado que el pago no cesaría con la muerte del pensionado, se produjo «una extralimitación del titular del derecho de esa época, pues no es viable jurídicamente comprometer los alimentos de la actora con la pensión del demandado para que la prestación se siga pagando aun después de la muerte de aquel, habida cuenta que ello equivaldría a reconocer una pensión de sobrevivientes a cargo del Estado UGPP- FOPEP, disposición que no es resorte del juez».


3. Pretende que se proceda a «ORDENAR Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Fondo Nacional de Pensiones Públicas – FOPEP que dentro de las 48 horas (…), despliegue[n] las actuaciones administrativas correspondientes para gravar en dos salarios mínimos la pensión de vejez reconocida al señor JORGE ELIECER AYA SIERRA (q.e.p.d.) de forma que, al cabo de ese mismo plazo se empiece a pagar a la suscrita la cuota alimentaria fijada en ese valor en sentencia de divorcio»; en subsidio, se «ordene al juez competente adelanta la demanda ejecutiva con las garantías procesales y sin violación al acceso de la justicia» (fls. 67 a 76, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y...

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