SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83241 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83241 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3354-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83241

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3354-2019

Radicación n° 83241

Acta 07

Bogotá, D. C veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concretamente contra los magistrados N.E.S.V. y J. pablo S.O., y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario de radicación n.º 2007-0678.

I. ANTECEDENTES

El Banco Davivienda, a través de apoderado judicial,

promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del trámite ejecutivo con título hipotecario que inició en contra de los herederos determinados e indeterminados de B.E.S., profirió sentencia absolutoria, el 15 de febrero de 2018, y dio por probada la excepción de prescripción extintiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 27 de julio siguiente.

Cuestionó la decisión del Tribunal, en la medida que determinó que la integración de la litis de los herederos determinados e indeterminados del causante B.E.S. exigía un litisconsorcio necesario, lo que a la luz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil implicaba la notificación de todos ellos para que surtiera efecto, desconociendo que al haber sido presentada la demanda dentro de los tres años siguientes al vencimiento del primer «instalamento» en mora y haberse notificado el mandamiento de pago en el año siguiente, a la heredera determinada A.S.S.C., se interrumpió la prescripción alegada únicamente por ella.

Sostuvo que la anterior situación jurídica surtió efectos frente a los demás herederos, determinados e indeterminados, por dos razones: en primer lugar, porque el deudor fallecido se comprometió a pagar el mutuo en forma solidaria y, con su deceso, el vínculo jurídico creado por la obligación cambiaria e hipotecaria sería asumido en esa misma condición por sus herederos B.E., J.E., J.W., E.M., F.P.S.R. y A.S.S.C.; y, en segundo lugar, porque habiendo «adquirido su antecesor una obligación solidaria se transmitió a sus herederos la misma, encontrándose entonces los anteriormente citados en signatarios de un mismo grado ‘hijos’, cual es la de ser herederos del mismo fallecido; y por tanto elimina toda posibilidad de prescripción de la acción, por cuanto, con base en [la] jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, la interrupción de la prescripción en relación con uno de los deudores solidarios perjudica a los demás».

Añadió que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, el 15 de febrero y 27 de julio de 2018, que acogieron la excepción de prescripción, no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002.

Por lo anterior, solicitó se dejara «sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 27 de julio de 2018» y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal «revocar» la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso «ejecutivo hipotecario» de radicación n.º 2007-0678. (fols 13 al 32)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 1.º de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario de radicación n.º 2007-0678.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad adujo que las diferencias que puedan surgir entre la interpretación dada por el juez de instancia y las partes del proceso a las mormas y al precedente jurisprudencial que gobiernan un asunto determinado, no hacen procedente de manera automática la acción de tutela como quiera que no es esa la finalidad de dicho mecanismo excepcional. (f. 61 y v)

A.S.S. solicitó la improcedencia del amparo invocado, toda vez que lo que pretendió la entidad accionante es convertir la sede constitucional en una tercera instancia, con el fin de discutir los argumentos jurídicos expuestos por las autoridades accionadas, que tuvieron por probada la excepcion de prescripción. (fols. 74 al 80)

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 27 de julio de 2018, negó el amparo implorado al considerar que la autoridad accionada no incurrió en «anomalía» que imponga la salvaguardia deprecada, «independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser el escenario idóneo para lo propio».

Señaló que «[…] entre los herederos determinados e indeterminados del causante B.E.S.R. se verificó la presencia de un ‘litisconsorcio necesario’, ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice, dada la calidad de ‘causahabientes conocidos del obligado cambiario’, lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló dicha temática en el sub lite, y siendo que el último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir las obligaciones, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo los cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo […]». (fols. 176 al 180)

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 207 al 210)

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las...

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