SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83187 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83187 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3402-2019
Número de expedienteT 83187
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3402-2019

Radicación n° 83187

Acta 07

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá la persona jurídica Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales - En Liquidación, adelantó juicio ejecutivo contra la Corporación Minuto de Dios; que en dicho juicio fue reconocida como sucesora procesal de la ejecutante; que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el citado despacho judicial declaró probada la excepción de «ausencia o violación de instrucciones», declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares e impuso condena en costas; que apeló esa determinación y en el escrito relacionó los correspondientes reparos; que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y en providencia de 25 de julio de julio de 2018, confirmó lo decidido por el a quo, aunque por razones diferentes.

Precisó que el Tribunal incurrió en vías de hecho. En primer lugar, al admitir la apelación sin ejercer «el control de legalidad que tenía a su cargo», pues, de haberlo ejercido, se habría percatado que «todo el trámite de primera instancia se encontraba viciado desde el momento en que se aceptó la contestación de la ejecutada», ya que la respuesta había sido «extemporánea». En segundo lugar, porque al resolver la apelación dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la existencia del contrato con fundamento en el cual se había expedido el título valor objeto del recaudo y debido a que invirtió «la carga de la prueba dentro del proceso», por lo que desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso».

Aunado a lo anterior, dijo que se interpretó «indebidamente los medios exceptivos propuestos por la ejecutada», toda vez que se estudió una excepción que jamás fue propuesta por la demandada; y porque ella no podía derivarse de la «interpretación de los hechos alegados para enervar las pretensiones», motivo por el cual incurrió en «incongruencia»; y, finalmente, porque consideró que la ejecutada «había manifestado una negación indefinida frente a la existencia del negocio causal»; y que por esa razón «no le incumbía a ésta acreditarlo.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la «sentencia del 25 de julio de 2018» y toda la actuación derivada de ella.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso que motivaba la queja constitucional.

La Corporación El Minuto de Dios expresó que «no se explica… como el accionante, después de fallado el proceso… pretend[ía] invocar nulidades que nunca fueron expuestas a lo largo del trámite»; y que en el juicio censurado «siempre mantuvo la misma posición frente al título ejecutivo… y no ha de ser otra que [desconocer] su contenido…».

Seguros del Estado S.A. destacó que «en ningún momento se [le] menciona… como el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan han sido conculcados».

La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que lo cuestionado era la admisión de la alzada sin efectuarse el control de legalidad respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, ya que ellas se habían sido formuladas extemporáneamente y, de otro lado, la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó la ejecución en referencia. Respecto de lo primero dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida que «la tutelante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance» para cuestionar la presunta extemporaneidad de las excepciones y, en relación con lo segundo, porque el fallo de 25 de julio de 2018 «explicó los motivos por los que las excepciones propuestas tenían la virtualidad de enervar la ejecución».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior con base en que no había estudiado a fondo las acusaciones presentadas en el escrito de tutela, especialmente el tema relacionado con la indebida inversión de la carga de la prueba, la incongruencia del fallo atacado y la indebida valoración probatoria respecto a la carta de instrucciones y su firma.

IV. CONSIDERACIONES

Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015:

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En ese sentido, se tiene que, tal como se dedujo en el fallo impugnado, la parte accionante no recurrió el auto de «23 de septiembre de 2016», que corrió traslado de las defensas formuladas en el referido juicio ejecutivo, ni frente al proveído de «9 de agosto de 2017», por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no obstante ser esos «los escenarios propicios para debatir las supuestas anomalías suscitadas en torno al trámite de las excepciones propuestas».

De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR