SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57976 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57976 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 57976
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16307-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16307-2019

Radicación n.º 57976

Acta n.º 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Á.M.A.P., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00052.

I. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Á.M.A.P. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que el contrato de trabajo terminó por «despido indirecto (…) por haber sido inducida la renuncia presentada» y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aportes a las seguridad social.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 16 de noviembre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la hoy tutelante a cancelar la indemnización y la sanción mencionada, al advertir que la renuncia «fue presionada».

Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que los medios de convicción practicados no evidencian que «la demandante fue inducida, constreñida o requerida para que presentara su carta de renuncia».

Agrega que en el asunto no se aplicó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte «consistente en “hacer un cuidadoso examen del contenido de la carta de renuncia y saber si ello que se informa allí evidentemente sucedió, pues olvidó la Sala accionada que el dimitente de la relación laboral en dicho documento puede escribir lo que a bien le parezca, lo cual en principio no quiere decir que los motivos de la terminación de la relación laboral es como allí se enuncia, siendo esa la carga de la prueba de la parte dimitente».

Añade que A.P. manifestó que su renuncia obedeció a que sus superiores se la solicitaron en una reunión; sin embargo, no aportó ninguna prueba que ratificara su dicho.

Relata que «la parte actora en éste juicio no demuestra la configuración de un visión (sic) del consentimiento al expedir su carta de renuncia, por fuerza o presiones que hayan sido ejercidas por el empleador».

Cuestiona que «al momento de presentar la carta de renuncia (…) la señora ANGELA (sic) MARIA (sic) AGUILAR PALACIOS no presentaba incapacidades médicas, recomendaciones o restricciones» de tal índole.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, V.N.D., quien dice actuar como apoderada de Á.M.A. al interior del proceso ordinario, omitió allegar el poder que la faculte para actuar en el presente trámite, por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho con el fin de que sean tenidos en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la hoy tutelante al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como sustento de su inconformidad, la tutelista asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues refiere que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que «la demandante fue inducida, constreñida o requerida para que presentara su carta de renuncia» o que tuviera alguna restricción médica en aquel momento.

Al respecto, cumple indicar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el asunto se configuró un despido indirecto que conllevara a conceder las súplicas de la demanda.

Previo a resolver el asunto, el Tribunal abordó el concepto de despido indirecto, para lo cual señaló que en sentencia CSJ SL 6 de abr. 2001, rad. 13648, esta Sala de la Corte indicó que para «que el despido indirecto se configure se deben tener en cuenta tres requisitos: 1. Que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación; 2. Que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que ajustada a una o...

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