SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00724-01 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00724-01 del 20-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00724-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7999-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7999-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00724-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.B.M. contra los Juzgados 2° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado

Solicita, entonces, dejar sin efecto los fallos proferidos por los Juzgados accionados al interior del juicio ejecutivo 2016-00375 y, en su lugar, se profiera otra decisión «que acoja las excepciones propuestas» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.G.R. y Cía. S.A. promovió proceso ejecutivo contra Y.O.S., M. de las M.B., A.S. y L.A.B.M., a fin de recaudar los cánones de arrendamiento adeudados respecto del inmueble ubicado en la calle 90 n° 16 – 10 Local 2; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá.

2.2. En el trámite de rigor, L.A.B.M. formuló las excepciones de cobro de lo no debido y de novación, tras considerar que existió un acuerdo conciliatorio que condonó cánones de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, además que de febrero al 20 de abril de 2016 el inmueble estuvo en demolición; asimismo, porque tal acuerdo extinguió las obligaciones del contrato de arrendamiento.

2.3. El 12 de septiembre de 2018 el despacho declaró no probados los medios exceptivos propuestos y, ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de marzo siguiente por el Juzgado del Circuito convocado.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, los estrados judiciales «no le di[eron] valor probatorio al acta de conciliación… en los cuales se condon[ó] los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016»; además, porque tal acuerdo «novó el contrato de arrendamiento por las obligaciones allí consignadas… [por lo que] ha debido aportarse como título ejecutivo [tal] conciliación… no el contrato».

2.5. Agregó que sus garantías invocadas fueron transgredidas «al desconocer el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada material entre las partes».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues se ajustó a las probanzas allegadas al plenario y a las reglas del juicio ejecutivo; resaltó que garantizó el debido proceso y defensa de las partes

  1. El Juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución se fundó en el análisis de las pruebas, sin que constituya una vulneración constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues, contario a lo afirmado por el actor, el fallador de segundo grado analizó el acuerdo conciliatorio, concluyendo que «si bien la sociedad arrendadora condonó unos cánones de arrendamiento…, al haberse presentado un incumplimiento de la obligación a cargo de los arrendatarios, pues no procedieron a la entrega del inmueble en la fecha pactada, esto es, el 29 de enero de 20[16], realizándola sólo hasta el 22 de abril de 2016, esto es, en forma tardía, la arrendadora no estaba obligada a condonar los cánones objeto de ejecución»; además porque no se dieron los presupuestos de la novación, conforme al artículo 1609 del Código Civil (folios 19 a 24, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin exponer el motivo de su disenso (folio 40, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 11 de marzo de 2019, que confirmó la de 12 de septiembre anterior, mediante la cual el Juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones de novación y cobro de lo no debido, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir del quejoso, tuvo una indebida valoración probatoria, especialmente, del acta conciliatoria efectuada entre las partes; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.

En efecto, el juzgador del circuito encausado, luego de analizar las reglas del juicio ejecutivo, con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la novación, de cara al acuerdo conciliatorio del que se duele el actor su falta de valoración, consignó que:

Acorde con el análisis de todas las pruebas recaudadas las que en esta instancia son valoradas en su conjunto para desatar la alzada, hemos de señalar que el extremo ejecutante en su interrogatorio de parte no desconoció del todo la existencia de validez jurídica del acuerdo conciliatorio que suscribió en calidad de arrendador con alguna de las personas que suscribieron el contrato de arrendamiento en condición de arrendatarias y que en efecto implicaba injerencia para todos los que asintieron el mismo; conciliación de la que no existe duda no fue controvertida en cuanto a su contenido y, por demás, celebrada en un Centro legalmente reconocido, la Cámara de Comercio de Bogotá.

Así las cosas, en lo concerniente al acta de conciliación que se alega tiene implicación frente al título ejecutivo allegado por la ejecutante que lo expuesto por el demandado que compareció al juicio, ha de decirse que postura que compartió el curador ad litem en su intervención en la audiencia de fallo, debe decirse que no puede pasarse por todo desapercibida, aun cuando aquella, en efecto, y que ese asunto que se comparte con el juzgador de primera instancia no haya detenerse como parte del documento base del cobro coercitivo para que el que aquel que se ha catalogado como complejo pues sabido se tiene que el contrato de arrendamiento por sí solo tiene aquella connotación especial de servir de fuente de las obligaciones de cánones de arrendamientos causados y no pagados, máxime cuando así se ha estableció por voluntad de las partes según él clausulado que lo conforma; además de lo anterior porque no puede acogerse la pluricitada novación a la que hizo apego el apelante y que fue además la fuente de una de sus asertiva pues recordemos conforme a la definición legal que con anterioridad se dejó expuesta que no es viable definirse que con la conciliación celebrada se haya cambiado el contrato inicial generando una nueva obligación para las deudoras que lo suscribieron por tanto no cuenta...

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