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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51656 del 20-11-2019

Sentido del falloSI CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51656
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5038-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP5038-2019

R.icación n°51656

(Aprobado acta n°. 309)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de J.A.V.P., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de B., que revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y, hurto agravado continuado.

HECHOS

Según la acusación, JS Servipetrol Ltda. –en adelante Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. – ubicada en Girón (Santander), suscribió acuerdos comerciales con las compañías Insercol S.A. y S.S., con el propósito de que estas últimas suministraran gasolina y ACPM a su flota vehicular.

Para controlar y efectivizar el aprovisionamiento del combustible, la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda elaboró unos formatos de pedido que debían ser expedidos por el Área de Mecánica y Mantenimiento y, luego presentados por sus conductores ante los trabajadores de las estaciones de gasolina de Insercol S.A. o S.S., a efectos de que estás despacharan el hidrocarburo requerido. Con base en dichos documentos las estaciones realizaban el respectivo cobro a la Cooperativa por los servicios prestados.

Entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, J.A.V.P., aprovechando las funciones asignadas como Coordinador de Mecánica y Mantenimiento de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda., emitió y adulteró diversas órdenes de compra a través de las cuales obtuvo, para sí y otras personas, gasolina y ACPM cuyo costo fue asumido por la empresa para la cual laboraba. El valor de lo apropiado fue de aproximadamente $180.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1° de marzo de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de B., se formuló imputación contra J.A.V.P. y F.P., por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto agravado por la confianza continuado, cargos que no aceptaron[1].

2. R.icado el escrito de acusación[2], su formulación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Allí la Fiscalía modificó la calificación jurídica, fijándola en los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, «ambos en concurso homogéneo y sucesivo de carácter continuado» –artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10 -adicionado-, 267 y 289 del Código Penal[3].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de 2015[4], y la de juicio oral en sesiones del 10 de noviembre siguiente[5], 29 de febrero[6], 29 de junio[7] y 6 de diciembre[8] de 2016 y, 13 de marzo[9] y 26 de julio de 2017, última en la que se anunció sentido del fallo absolutorio y, se profirió la correspondiente sentencia[10].

4. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de B., al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el representante de la víctima, revocó parcialmente la providencia de primer grado y condenó a J.A.V.P. como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado, imponiéndole la pena principal de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria.

En lo demás, confirmó la determinación[11].

5. El defensor de J.A.....V.P. recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 16 de mayo del 2018[12], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 3 de septiembre de 2018[13].

LA DEMANDA

Una vez la libelista[14] identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los hechos, y la actuación procesal, postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación para acusar la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

1. En lo referente al yerro de raciocinio, aduce que el Tribunal fundamentó la condena en las versiones de los denunciantes, las cuales son abiertamente ambiguas y contradictorias, así como en los indicios de «oportunidad para delinquir, manifestaciones concomitantes y manifestaciones posteriores a los hechos».

Sin embargo, en tal consideración, dejó de lado los postulados de la sana crítica al tomar una sola vía de interpretación sin analizar otras posibilidades, en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia.

En ese orden, la magistratura erró al calificar a J.J.C.S., J.A.C. y O.L.C.U. como testigos directos, pues estos no refirieron tener conocimiento certero sobre el individuo que cometió las conductas delictivas, sino que, enterados del gasto excesivo de combustible, a cargo de la empresa afectada, infirieron que el autor de los ilícitos debía ser J.A.V.P., por cuanto era quien disponía de las órdenes de entrega de gasolina.

En otras palabras, los deponentes notaron una pérdida económica y, «con alguna lógica, culparon al empleado que manejaba el talonario de órdenes de entrega», pero no indicaron haber observado o percibido la falsificación de las mismas. Por consiguiente, estima la demandante que no concurre prueba testimonial directa, sino indicios minúsculos e insuficientes.

Afirma que, la oportunidad para delinquir, aludida por el juzgador, parte de un hecho que no permite llegar a una conclusión verdadera, como lo es que su defendido tenía el manejo exclusivo de los documentos en mención, puesto que, según lo expuesto por J.A.P. y J.A.C.M., tanto J.A.V.P. como J.J.C.S. firmaban las órdenes de entrega.

Reprocha que el ad quem restara valor a esa circunstancia bajo la escueta premisa de que era irrazonable que C.S. hubiera denunciado el desfalco sabiendo que podía verse abocado a una investigación penal, análisis restrictivo con el que desconoce que

«en la vida real eso es lo que ocurre cada rato: dentro de una empresa hay un ladrón y este se siente que está a punto de ser descubierto, y entonces crea una historia en la que otro (que también estaba en posibilidad de delinquir) resulta responsable, y hasta va a la fiscalía y pone el denuncio».

Del mismo modo, destaca que, el cuerpo colegiado estructuró el indicio de «manifestaciones concomitantes» a partir de los testimonios de J.J.C.S., J.A.C.M. y la perito O.L.C.U., conforme a los cuales, en el escaso tiempo que J.A.V.P. asumió la función de ordenar la entrega de combustible, las ventas se dispararon en forma desmesurada.

En dicha conclusión, sostiene, el fallador omitió que eran dos personas las que, simultáneamente, manejaban el talonario, pudiendo, cualquiera de las dos proceder a su falsificación. Adicionalmente, es habitual que cuando en una sociedad se reporta un faltante, los administradores inculpen a un trabajador para «tapar la falta de cuidado y desidia con que manejaron el asunto».

Tan es así, agrega, que J.A.C.M. aceptó, de manera natural, que denunció a J.A.V.P. ya que era un requisito legal para poder despedirlo por el dinero perdido.

Frente al tercer indicio derivado del hecho que, al parecer, el incriminado incrementó injustificadamente su patrimonio durante el lapso que laboró en la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda, asevera la censora que la segunda instancia omitió que la fiscalía se abstuvo de indagar los bienes que poseía el implicado, ni efectuó un estudio financiero sobre su capacidad económica, carga que, en ningún modo, podía trasladarse a la bancada defensiva, a quien, por el contrario, le bastaba con que el ente acusador no demostrara ese presupuesto, para considerarlo descartado.

2. En lo atinente al falso juicio de identidad, reitera los reclamos y el sustento del cargo anterior.

Por otra parte, resalta que las declaraciones de los directivos y empleados de la empresa demuestran un claro «desgreño administrativo», del cual se evidencia que: (i) las funciones ejercidas por los encargados de proveer la gasolina, en adelante, «isleros», no eran claras, en la medida que no tenían la certeza de cuándo o a quiénes se debía suministrar el...

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