SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02435-01 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02435-01 del 11-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1385-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02435-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1385-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02435-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación de S.G.C. al fallo de 11 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2015-04102.

ANTECEDENTES

1.- El precursor invocó el respeto al «debido proceso» y pidió restar validez al «auto de 4 de octubre de 2018» por el cual se resolvió «el recurso de apelación» formulado por L.S.V.G., con base en los hechos que compendió así:

El 7 de junio de 2015 fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Surtido el ritual de rigor, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de «violencia intrafamiliar agravada», que no aceptó. Con ocasión de la medida de aseguramiento fue detenido preventivamente en establecimiento carcelario hasta el 4 de diciembre de esa anualidad, cuando se ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos.

Relató que la formulación de acusación tuvo lugar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento el 9 de septiembre de 2018 y el 21 de octubre siguiente inició la audiencia preparatoria.

Seguidamente, la Fiscalía dio a conocer el preacuerdo celebrado con G.C. consistente en la asunción libre, consciente y voluntaria de responsabilidad penal a cambio de una «disminución punitiva» (artículo 57 del Código Penal), cuya legalidad fue aprobada por el servidor competente, quien lo condenó conforme los parámetros acordados.

Esa sentencia fue apelada por la víctima, en el curso de la segunda instancia el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la aprobación del preacuerdo inclusive», lo que afirmó «desconoce el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y el precedente existente».

A su modo de ver, el encartado erró al examinar el citado convenio pues la oportunidad para tal menester había precluido, máxime que el Ministerio Público y la apoderada de la recurrente no objetaron las pautas fijadas en él, por lo que con su anuencia, el Juzgado lo convalidó.

Ultimó que fue una agresión mutua con L.S.V.G. (exesposa) la que dio pie a la susodicha investigación, pero que en contra de ésta actualmente también cursa causa criminal.

Con ello, intenta acreditar que la atenuación del castigo por haberse reconocido que actuó en estado de ira o intenso dolor era loable y no como lo estimó el fustigado, un matiz ajeno al caso particular.

2.- La abogada de G.C. coadyuvó las aseveraciones contenidas en el escrito petitorio.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento remitió copia de las piezas involucradas en la súplica y defendió la idoneidad de su proceder.

L.S.V.G. manifestó que la Fiscalía otorgó al acusado unos beneficios con fundamento en que las lesiones en la riña fueron recíprocas, no obstante «la única víctima fui yo».

La Fiscal 420 de la Unidad de CAPIV- CAIVAS acotó que «resulta palmario que el ad quem quebrantó el debido proceso en su estructura abreviada y afectó la garantía de imparcialidad, sin que de manera alguna hubiera acreditado vulneración de garantías fundamentales, en este caso de la víctima».

La Sala Penal del Tribunal Superior enfatizó que para dirimir lo relativo a la irregularidad del «preacuerdo» tuvo en cuenta los supuestos fácticos narrados y la normatividad aplicable en esos contextos.

La Personería de Bogotá rogó su desvinculación por no ser la llamada «a resolver de fondo las solicitudes del accionante». Agregó que no se opuso «al preacuerdo suscrito» por hallarlo ajustado a derecho.

No hubo más réplicas.

3.- El a quo negó la guarda, porque el juicio se encuentra en trámite. Exaltó que admitir lo contrario equivaldría a sostener que «todas las decisiones - incluso las de trámite - que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así».

4.- El vencido impugnó sin precisar los motivos de su descontento.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios esenciales sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para resurgir polémicas culminadas ni para revivir fases que se dejaron pasar en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio insalvable.

2.- G.C., en síntesis, se duele del proveído de 10 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Superior, que dejó sin efectos la tramitación en la que es procesado, «a partir de la aprobación del preacuerdo, inclusive».

Discrepa de lo así solucionado, en lo medular, porque la Colegiatura querellada corroboró la «legalidad» del arreglo que sirvió de báculo a la resolución del a quo cuando el término reglado para tal fin ya había fenecido y su aprobación cobrado firmeza.

3.- Enunciado el reparo del tutelante incumbe a la Sala revisar la providencia confutada para establecer si le asiste (o no) razón, porque diferente a como lo vislumbró la Sala de Casación Penal, si el agravio existe para superarlo no es suficiente con que la lid censurada continúe en curso, pues justamente lo procurado por este sendero es evitar que se rehaga la «actuación» y buscar el aval del veredicto del Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento, que es un reflejo de las condiciones concertadas entre la Fiscalía y G.C., a saber, «condenar al procesado a 12 meses de prisión».

4.- Con ese propósito, apto es traer a colación el interlocutorio criticado, donde el Tribunal empezó por explicar las razones que lo habilitaban para «examinar de fondo la legalidad de la negociación», y señaló

[e]se control judicial del acuerdo no se cumple con un simple reconocimiento formal, ya que el juzgador debe verificar que las garantías fundamentales, la legalidad o estricta tipicidad, se hayan preservado (…).

Entonces, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, además de que exista un mínimo de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, como también que haya estricta consonancia entre la situación fáctica y jurídica.

En consecuencia, el juez al verificar las condiciones del preacuerdo debe tener en claro qué se negocia y si este convenio está dentro de los parámetros legales y no vulnera las garantías fundamentales o el principio de legalidad (…).

Más adelante, esa Corporación concluyó que resultaba contrario «a la ley aprobar el preacuerdo», porque

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