SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01881-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01881-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8135-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01881-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8135-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01881-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Ventila la Corte la tutela entablada por J.A.L.G. contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los intervinientes en el decurso que se revisa.


ANTECEDENTES


El libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «ordene revocar las providencias del veinte siete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Sala de Casación Penal (…) que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal (…), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)».


Dicho pedimento se sustentó en que le fue emprendido «proceso penal como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones dolosas agravadas, tentativa de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego», que terminó con «sentencia de primera instancia absolutoria»; empero, tras ser apelada, el Tribunal la revocó para sancionarlo a «la pena principal de 330 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Expuso que la homóloga en lo criminal, al realizar el análisis de la «doble conformidad judicial», ratificó lo zanjado; lo que cree es un desatino, como quiera que hubo un error en la apreciación de los medios de convicción, ya que «la valorización realizada al testimonio de H.L., desconoció los principios de la sana crítica al apartarse de supuestos que le restaban credibilidad a su declaración, como lo era la relación que mantenía con el accionante, y la manera en que obtuvo la información, misma que estaba contaminada por narraciones de sujetos externos al proceso; desconociendo con ello que a través de su testimonio no era posible hilar los dos eventos por los cuales fue condenado», aunado a que «el testimonio de J.A.C.L., revestía serias imprecisiones y contradicciones que asomaban serias dudas respecto a [su responsabilidad]».


De allí que


(…) las pruebas valoradas por las instancias judiciales no permitían advertir más allá de toda duda [su] participación y responsabilidad (…), por lo que los accionados desconocieron el principio constitucional de in dubio pro reo, al arribar a una conclusión que sucedió a la condena del accionante, sin que existiera una certeza relativa de índole racional sobre la responsabilidad del procesado.


Los convocados, para el momento en que se registró el proyecto, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Sea lo primero especificar que el estudio superlativo provocado se realizará únicamente frente a la determinación de la Sala de Casación Penal, aunque la desavenencia se haya formulado, inclusive, contra la del Tribunal, ya que ésta «fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).


Por esa línea de pensamiento, el examen recaerá sobre lo dispuesto por aquella autoridad y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

  1. Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios...

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