SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03527-00 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03527-00 del 11-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03527-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1401-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1401-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03527-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.L.U.B., G.I.Q. de Ortegón, L.K.V.P. y A.M.M.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, dignidad humana y derechos adquiridos, que consideran conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad que formularon por no haber sido vinculados como litisconsortes de la parte pasiva, cuando la sentencia produjo efectos frente a ellos, pues en el asunto no solo se resolvió el contrato de compraventa celebrado entre A. y J.O.O. y J.P., sino que además, se ordenó la cancelación de sus derechos de propiedad que adquirieron como terceros de buena fe mediante títulos legítimos después de ser registrada la escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006 en el folio de matrícula matriz N° 134-0011116.

Por tal motivo pretenden que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se dejen sin efectos, i) la sentencia de 24 de noviembre de 2016, ii) el auto de 5 de abril de 2018, por el cual se negó la nulidad invocada, y el proveído de 31 de agosto siguiente que confirmó la decisión, y, iii) la actuación de 21 de septiembre de 2018, que rechazó de plano la nulidad formulada por L.K.V.P.; para que en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento, abstenerse «de ordenar la cancelación de las inscripciones correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria N° 134-14168, 134-14169, 134-14171, 134-14133, 134-14231, 134-14233 y 134-14170» y proceda a ordenar su vinculación al proceso de resolución de contrato, así como la notificación del auto admisorio de la demanda para poder ejercer su derecho de defensa. [Folios 20 y 21, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006, la Sociedad Agrícola Palace S.A., en reestructuración, celebró contrato de compraventa con J.O.O. y J.P., en el cual los últimos, compraban al primero el inmueble denominado San Roque I ubicado en el municipio de Totoró –Popayan-, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 134-0011116.

En la cláusula cuarta del mencionado instrumento público, se pactó como precio total del inmueble la suma de $750.000.000,oo, los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: i) para el momento de la suscripción de la escritura, $143.000.000,oo; ii) el monto de $57.000.000,oo, a más tardar el 28 de febrero de 2006; iii) para el 9 de marzo del mismo año, un valor de $150.000.000,oo; iv) el 17 de julio de 2006, la suma de $200.000.000,oo; y, v) los restantes $200.000.000,oo, el 15 de septiembre de 2006. Entre el clausulado, también resalta el numeral sétimo, en el que se dejó consignada la entrega del predio a satisfacción.

2. Luego, mediante escritura pública N° 1693 de 12 de mayo 2006 los señores J.O.O. y J.P., parcelaron el predio materia de venta, del que segregaron 114 de menor extensión y constituyeron reglamento de propiedad horizontal.

3. Para lo que interesa en este asunto, del folio matriz se desprendieron nuevas foliaturas como i) las 134-14168, 134-14169 y134-14171, en las cuales se registró la escritura pública N° 1893 de primero de junio de 2006, de la compra que hiciere la accionante A.L.U.H.; ii) las 134-14231 y 134-14233 en las que obra el registro de la escritura pública N° 2359 de 7 de julio de 2006 de la compra efectuada por L.K.V.P.; iii) la 134-14170 en cuya foliatura se consignó el registro de la escritura pública N° 173 de 7 de junio de 2006 de la compra hecha por A.M.M.A., y iv) finalmente la 134-14133 en la que se registraron las escrituras públicas N° 1840 de 26 de mayo de 2006 y N° 1815 de 21 de mayo de 2008 –última con la compra realizada por G.I.Q. de Ortegón-.

4. El 6 de noviembre de 2008, la Sociedad Agrícola Palacé S.A., en Reestructuración, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de resolución de contrato contra J.O.O. y J.P., con el propósito que se declarara resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006, celebrado entre las partes y en consecuencia, se ordenara a los dos últimos, restituirle el predio denominado «San Roque I» y pagarle de manera solidaria perjuicios que estimó en la suma de $155.000.000,oo y frutos civiles y naturales.

5. De la narrativa, se resalta que la parte actora se quejó del incumplimiento del pago del precio en la forma convenida en la venta del predio conocido con folio de matrícula inmobiliaria N° 134-0011116.

6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 10 de noviembre de 2008, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

7. En proveído de 16 de diciembre de 2008, se decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula N° 134-0011116 (folio matriz), y 134-0014131 a 134-0014144; luego, en auto de 2 de febrero de 2009, la inscripción en los folios comprendidos entre los números 134-014145 a 134-14244.

8. Notificado J.O.O., procedió a contestar la demanda con la formulación de excepciones de mérito que denominó: «excepción de contrato no cumplido», «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o la obligación principal», «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal por no ser clara, expresa ni exigible» y «carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda por falta de cumplimiento de cláusula compromisoria.»

A su vez, formuló excepción previa de «cláusula compromisoria» y demanda de reconvención, en la que pretendía el reconocimiento de mejoras e inversiones realizadas en la parcelación S.R.I., y el pago de $7.465.578.000,oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, junto con la suma equivalente «a la indexación de los dineros que ha dejado de percibir de las promesas de compraventa actualmente vigentes y suscritas con los promitentes compradores de la parcelación S.R.I.»

A su turno, la demanda J.P., también acercó escrito de contestación, con los mismos medios exceptivos propuestos que su codemandado.

9. El 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda de reconvención propuesta por el demandado J.O.O., frente a la cual, la parte demandada en reconvención, formuló la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual civil o aquiliana de Agrícola Palace S.A., en los eventuales perjuicios que hubiere sufrido el demandante J.O.O.»; así como las excepciones previas de ineptitud de demanda e indebida acumulación de pretensiones, primera que se declaró probada en providencia de 26 de julio siguiente, y en consecuencia, se rechazó la intentada demanda. Proveído que no fue recurrido.

10. El 24 de noviembre de 2016, el juzgado accionado dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre A.P.S., y J.O. y J.P.; en consecuencia, decidió ordenar a los demandados la restitución del predio denominado San Roque I con un área de 76 hectáreas y con folio de matrícula 134-0011116, y entre otras cosas, ordenó:

«(…) al Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de S.(., cancelar la inscripción de la escritura pública 0620 de febrero 17 de 2006 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá DC y de todas las inscripciones que con posterioridad al registro de la citada escritura se hayan efectuado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 134-0011116».

Arribó a esa determinación por considerar, en síntesis, que el vendedor cumplió con su carga, mientras que no hubo duda que los compradores solo pagaron la cuota inicial de $143.000.000,oo, la que además perderían por pactarse como cláusula penal.

11. La parte demandada interpuso recurso de apelación el que si bien, fue concedido por el a quo, el Tribunal lo declaró desierto el 8 de mayo de 2017.

12. El 18 de agosto de 2017, los reclamantes A.L.U.B., A.M....M.A. y G.I.Q. de Ortegón, por conducto de apoderada judicial, formularon incidente de nulidad, en el cual invocaron la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –por ser la norma vigente para el momento de la presentación de la demanda-, toda vez que el asunto se admitió y se surtió la sola notificación de J.O. y J.P. como demandados, sin vincular a todas aquellas personas –incluyéndolos-, quienes compraron predios de menor extensión, segregados del folio matriz. Afirmaron que debieron intervenir como litisconsortes de la parte...

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