SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00096-01 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00096-01 del 11-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002018-00096-01
Fecha11 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1370-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1370-2019

Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00096-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda promovida por la Procuraduría Veinticuatro Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia contra el Juzgado Promiscuo de Maicao, con ocasión del asunto de restablecimiento de derechos seguido en relación con el menor XXXX

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad actora procura el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Como fundamento de su queja, sostiene que tras la revisión del asunto censurado, evidenció la falta de notificación a la progenitora del menor involucrado, “(…) del auto de apertura de investigación (…) de 02 de febrero/17 que señaló fecha para audiencia de pruebas y fallo (…)”.

Tal situación fue comunicada a la Defensora de Familia del Centro Zonal Maicao, encargada del decurso, y ésta decretó la remisión del mismo al juzgado de familia querellado, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2, artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018[1].

Dicho despacho, el 22 de agosto de 2018, anuló toda la gestión surtida y determinó su apertura conservando la validez de las pruebas y ordenando la vinculación de la madre del infante, quien se enteró personalmente de la actuación el 4 de septiembre siguiente.

Acota que el 17 de octubre de 2018, se emitió el fallo respectivo, decretándose entre otras medidas,

“(…) la iniciación del proceso judicial de privación de patria potestad para que el ICBF instaure la demanda respectiva y orden[ándose a ese ente] iniciar el trámite administrativo para declarar al niño en condiciones de adoptabilidad (…)”.

Aunque formuló apelación contra tales disposiciones, ese remedio fue rechazado por improcedente.

Asegura que la gestión descrita quebranta las garantías del menor porque el despacho debió “(…) definir de fondo [su] situación jurídica (…)” y no imponerle al Bienestar Familiar hacerlo.

Indica que la colocación del menor en el “(…) hogar gestor con discapacidad (…)” y luego en el “sustituto” ha sido de carácter transitorio, correspondiéndole a la autoridad judicial definir la posibilidad de declarar al niño en estado de adopción, sin ser acertado, en su criterio, el impulso de un litigio de privación de patria potestad.

Advierte que la titular de la oficina judicial, según la Ley 1098 de 2006, modificada por la 1878 de 2018, “(…) no puede trasladar su competencia para [resolver] (…) la situación (…) del niño (…), [dado que ello] prolong[a] (…) [la] vulneración de [sus] derechos (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los mandatos cuestionados y definir, nuevamente, el caso refutado (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La juez enjuiciada relató los antecedentes del asunto y señaló que luego de anular lo actuado por el ICBF, ante la ausencia de vinculación de la progenitora del menor, recepcionó la declaración de ésta y de una tía del niño y el 17 de octubre de 2018 decretó las medidas del caso, atendiendo a lo reglado en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006.

Anotó que según las pruebas recaudadas era pertinente seguir manteniendo “(…) la medida de hogar sustituto (…)”, otorgando la custodia provisional a la cuidadora del niño, mientras se impulsaban los asuntos indicados en la providencia cuestionada y dirigidos a garantizar

“(…) el derecho fundamental a formar parte de una familia, razón por la cual esos escenarios, el judicial para declarar la perdida de patria potestad, y el administrativo para establecer la declaratoria de adoptabilidad, no debe[n] ser estudiad[os] en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados, quienes deben contar con la garantía de la doble instancia (…)”.

“(…) [E]xiste una situación particular en este evento, el menor, al igual que su madre y familia próxima son pertenecientes a la etnia Wayuú, población que en virtud de los principios fundamentales de la Constitución Política se les reconoce y protege su diversidad étnica (artículo 7 C.P.), siendo sujetos de especial protección constitucional, quienes en las actuaciones judiciales y administrativas deben ser tratados con enfoque diferencial, debiéndoseles garantizar el escenario apropiado para que controviertan el abandono que se les enrostra respecto del menor L.E.P.J., o las causas que hubieren podido derivar en el mismo. Por estas someras razones se pone de presente que no se comparte el criterio de la representante del Ministerio Público, primero porque las medidas adoptadas garantizan el restablecimiento de derechos del menor, y no se ha observado que a la fecha los hechos que dieron origen a las mismas hubieren variado, amén de que en caso de haberse declarado en estado de adoptabilidad el menor y la consecuente pérdida de la patria potestad el menor debe permanecer en HOGAR SUSTITUTO mientras eventualmente se da la adopción (…)” (fls. 17 al 24, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal concedió la protección exigida porque halló probada la vulneración, pues, en su criterio, el inciso 19 del artículo 21 del Código General del Proceso le impone a los jueces de familia revisar las decisiones administrativas proferidas por el ICBF, entre otras entidades, por tanto, dicho funcionario debe establecer si se atendió al interés superior del infante.

Anotó que, en su sentir, la juez querellada no se ciñó a la normatividad, pues “(…) no tiene terreno la pérdida de competencia que pretende (…) a discrecionalidad (…)” para adelantar los asuntos relacionados con la patria potestad y decretar el estado de adoptabilidad del niño; además, expuso que los pronunciamientos sobre tales decursos serán “administrativos” y sólo se “(…) garantizarán los derechos fundamentales (…)” del niño en el escenario judicial, el cual corresponde a la accionada.

Por lo discurrido, anuló las medidas referidas y dispuso “(…) resolver de fondo la situación jurídica del menor (…)” (fls. 52 al 63 cdno. 1).

1.3. La impugnación

La juez convocada impugnó sin exponer argumentos de disenso (fl. 70, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, contrario a lo sostenido por el tribunal, no se extrae arbitrariedad en la gestión de la funcionaria accionada.

2. En efecto, esa falladora, tras evidenciar la ausencia de notificación de la madre del menor, M.P.J., sobre el trámite de restablecimiento de derechos adelantado respecto de su hijo menor de 3 años de edad con parálisis cerebral –iniciado con ocasión de la denuncia formulada el 15 de diciembre de 2016, relativa al estado de “desnutrición aguda severa” del niño-, en auto de 22 de agosto de 2018, asumió el conocimiento del asunto, conforme al parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, anuló lo actuado desde la apertura del trámite y conservó la validez de las probanzas recepcionadas.

Con posterioridad, luego de realizar el enteramiento personal de Miledis, recibió su declaración y la de una hermana de ésta y en fallo de 17 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: IMPONER como medida de protección y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS del menor XXXX, (…) la iniciación del proceso judicial de Privación de la Patria Potestad, con cargo al ICBF Centro Zonal Maicao, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la actuación en esa Sede y, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (numeral 6° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006)”.

SEGUNDO: PRORROGAR la medida de ubicación en HOGAR SUSTITUTO (numeral 3° del artículo 53, 56 y 61 de la Ley 1098 de 2006) a favor del menor (…), quien se encuentra ubicado en la unidad de servicio cuyo representante es la madre sustituta J.G.D., mientras persistan las condiciones que derivaron la imposición de la misma, y siempre que las condiciones de atención del menor continúen siendo satisfactorias, debiendo el ICBF realizar las respectivas...

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