SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01703-00 del 20-06-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-01703-00 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8085-2019 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8085-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01703-00
(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efrén Roa Culma, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –H., y en su lugar acogió las pretensiones de la demanda principal –acción reivindicatoria, debido a que afirma que no se hizo un adecuado análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario, ni se estudiaron con detenimiento los presupuestos para la procedencia de esta acción.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoque la decisión adoptada en sede de apelación por el Tribunal accionado.
B. Los hechos
1. O.M.U. interpuso demanda reivindicatoria contra el aquí accionante, con la finalidad que se declarara que es el propietario exclusivo de los predios denominados La Esperanza, El Porvenir y El J., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 202-55406, 202-55407 y 202-55408, respectivamente, los que se encuentran ubicados en la vereda Bajo Corozal, jurisdicción del municipio de Gigante –Huila. Inmuebles que adquirió mediante compraventa con el representante legal de la Empresa Agropecuaria Comunitaria La Perla, a través de la Escritura Pública No. 413 de 21 de marzo de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Garzón –H..
2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –H., el que en providencia de 17 de abril de 2015, admitió el libelo. El actor se notificó de manera personal de esta decisión y oportunamente contestó la demanda, proponiendo como excepción de mérito la que denominó «prescripción extintiva de dominio y/o de la acción reivindicatoria».
3. El accionante el 16 de febrero de 2017, propuso demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, al afirmar que desde hace más de 10 años, tiene la condición de poseedor de los predios objeto de reivindicación, luego de haber adquirido la posesión a través de contrato de compraventa, suscrito con Diego Fernando Valderrama Cruz y R.S.O., en calidad de vendedores, condición que ellos obtuvieron de parte del Incora.
4. Oportunamente, el demandante principal y demandado en reconvención ejerció los medios de defensa pertinentes, pues en el trámite reivindicatorio se pronunció respecto a la excepción de mérito invocada, al afirmar que el elemento temporal para adquirir los inmuebles por vía de prescripción adquisitiva no se cumple y alegó que se presentaba cosa juzgada, porque el aquí tutelante presentó demanda de pertenencia, la cual fue decidida en primera instancia el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, que negó las pretensiones; determinación confirmada por el Tribunal accionado el 9 de junio de 2017.
De otra parte, se opuso a la prosperidad de la demanda de reconvención, al proponer la excepción que denominó «falta axiológica de los elementos estructurales de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio».
5. Una vez se cumplió con lo establecido en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, dentro del proceso de pertenencia, se designó curador ad litem de las personas indeterminadas, quien oportunamente contestó el libelo y manifestó que no se oponía a lo pretendido, siempre que se cumplieran los elementos para la procedencia de la acción.
6. El 10 de abril de 2018, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales; se decretaron las pruebas pedidas y se fijó como fecha de la diligencia de instrucción y...
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