SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 016 2009-00005-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 016 2009-00005-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001 31 03 016 2009-00005-01
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC665-2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC665-2019

Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Gómez Ramírez frente a la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que la recurrente junto con C.A., J.M., María Isabel, J.F. y J.F.R.G., promovieron contra A.Q.O., Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A.


ANTECEDENTES


1.- Los actores pidieron declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron por el accidente de tránsito ocasionado por el automotor de placa MLH-607, de propiedad de los convocados y amparado por la aseguradora citada, ocurrido el 3 de junio de 2007 en el Kilómetro 4 de la Autopista Norte, a la altura del municipio de Copacabana - Antioquia, en el cual perdió la vida su esposo y padre Luis Orlando Ramírez Zuluaga.


En consecuencia, se les condene a la indemnización de perjuicios, así:


Para Luz Marina Gómez Ramírez, la suma de setecientos veintinueve millones de pesos ($729'000.000), por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Orlando Ramírez Zuluaga, teniendo en cuenta la edad de éste y descontando lo concerniente a sus gastos personales. Además, por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el menoscabo moral, y la misma cantidad por daño a la vida de relación.


Para C.A. y M.I.R.G., por el detrimento material, la totalidad de los dineros destinados a matrículas y demás gastos universitarios entre el 3 de junio de 2007 y la fecha de expedición de los correspondientes certificados por las entidades educativas.

A título de perjuicios morales, ciento cincuenta (150) SMLMV para cada uno de los accionantes C.A., J.M., María Isabel, J.F. y J.F.R.G..


Igualmente, exigieron la indexación de los valores reclamados (fls.141 a 143 c.l).


2.- El sustrato fáctico del petitum se contrae a lo siguiente (fls. 131 a 149 ib.):


El 3 de junio de 2007, A.Q.O. conducía su vehículo de placa MLH-607, en compañía de Diana Patricia Restrepo Ochoa, por la Autopista Norte. Al llegar al kilómetro 4, en el municipio de Copacabana, atropelló a Luis Orlando Ramírez Zuluaga, quien iba caminando por el andén y sufrió graves heridas, que a la postre le ocasionaron la muerte. Para esa fecha, el occiso tenía 63 años de edad y gozaba de buena salud.


El aludido rodante estaba asegurado mediante una póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Agrícola de Seguros, hoy Suramericana de Seguros S.A.

La actuación administrativa fue adelantada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Copacabana. Una vez se practicaron las pruebas correspondientes se expidió la Resolución No.05212-001 de 17 de enero de 2008, en la cual estableció que el carro circulaba a una velocidad superior a la permitida, declaró responsable contravencionalmente al demandado por violación de los artículos 55, 60, 61, 63, 68, 74, 106, 109 y 110 de la Ley 769 de 2002, y exoneró de responsabilidad al fallecido.


La Fiscalía 115 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota le imputó al conductor el delito de homicidio culposo. Sin embargo, agotadas las etapas del proceso, el Juez penal de conocimiento lo absolvió por existir «dudas en la forma como ocurrió el accidente», decisión apelada y confirmada por el superior.


La absolución en materia penal no exime al automovilista de su responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa y por lo tanto, los propietarios del vehículo deben responder por los daños causados, como quiera que pesa sobre ellos una presunción en ese sentido.


La víctima estaba al frente de su empresa, llamada «Constructora Turipana», que le generaba unos ingresos mensuales de $4'500.000 y su fallecimiento le generó perjuicios irreparables a los accionantes.


3.- Los convocados se opusieron a las súplicas. (fls. 201 a 205 c.l).


3.1.- A.Q.O. y Diana Patricia Restrepo Ochoa propusieron las excepciones de mérito que denominaron «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito», «culpa de la víctima materializada en la aceptación de riesgos», «reducción del monto indemnizable» y «excesiva e injustificada tasación de los perjuicios».


3.2.- Seguros Generales Suramericana S.A. elevó los medios defensivos que llamó «efectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil», «causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito», «causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad», «inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros», «indebida acumulación de pretensiones», «exagerada tasación de los perjuicios solicitados y falta de demostración de los mismos», «límites del contrato de seguro para el vehículo particular establecidas en las condiciones generales del mismo», «exclusiones contempladas en las condiciones generales del contrato de seguros responsabilidad civil extracontractual» y «cualquier otra excepción que se encuentre probada para que se declare de oficio de conformidad con el art. 306 del C. de P.C.» (fls. 210 a 213 y 241 a 249 ib).

4.- El a quo culminó la primera instancia declarando probadas las excepciones de «causa extraña: fuerza mayor y caso fortuito» y «efectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil» (fl.443 a 455, ib.).


5.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por los promotores (fls. 32 a 50 c. 7).


FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal para arribar a su decisión, efectuó los siguientes razonamientos:


La Ley 600 de 2000, en su artículo 57, disponía que «la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa» y como el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 no trae una norma semejante, la doctrina ha sostenido la falta de reglamentación del ordenamiento nacional en ese aspecto, por lo que ha llenado ese vacío recurriendo a la noción de «unidad de jurisdicción», de manera que no puede haber contradicción entre lo resuelto por el juez penal y lo que provea sobre el hecho causante del ilícito el funcionario civil.


La decisión penal absolutoria irradia sus efectos en el campo civil, pero siguiendo los derroteros marcados por la Corte, el examen que haga el juez civil, debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte que la providencia penal «es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla». Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña.


A continuación, procedió a reseñar la motivación y decisiones de la especialidad penal; mencionó el «dictamen rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia (C-5)» allegado con la respuesta a la demanda, sin efectuar valoración alguna al respecto, y advirtió que el peatón transitaba en el mismo sentido que lo hacen los automotores «esto es dando la espalda a los vehículos, siendo su obligación transitar por el lado contrario, puesto que así no pone en peligro su integridad física ya que puede observar de frente los vehículos que transitan por la carretera», contraviniendo el artículo 58 de la Ley 769 de 2002.


Finalmente, manifestó que prohijaba la decisión del juez penal, precisando que su alcance «en términos de causalidad» era «que el sindicado no lo cometió, estando ausente la responsabilidad penal y civil», y que los efectos de cosa juzgada penal absolutoria impedían continuar con el ejercicio de la acción civil, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquella «abarca todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña», lo que es tanto como asegurar que «el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste».

6.- Todos los integrantes del extremo accionante formularon recurso de casación, no obstante, el ad quem al momento de pronunciarse sobre la viabilidad del medio impugnativo, halló que solo a Luz Marina Gómez Ramírez le asistía interés para el efecto y en tal virtud únicamente concedió el recurso por ella propuesto, denegándolo respecto de los demás (fls. 86 – 97, c. 7).


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon tres ataques con base en el motivo primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por la vía directa y los restantes, por la indirecta.


Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero formulados por la vía indirecta tienen vocación de prosperidad, su estudio se efectuará a la par, lo que se justifica porque combaten el pilar que sustenta la resolución adversa a sus aspiraciones y se dirigen a demostrar el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador al haberle conferido carácter de cosa juzgada en el proceso civil a las determinaciones emitidas en el penal y ambos tienen por propósito que se reexamine a fondo el objeto de la litis.


SEGUNDO CARGO


Se invoca el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para denunciar la infracción indirecta de los artículos 64, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del Código Civil, por error de hecho en el análisis de las pruebas, por interpretación contraevidente, que condujo al Tribunal a dar por probado sin...

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