SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00487-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00487-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00487-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2689-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2689-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00487-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.C.M.G. y J.A.S.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió revocar «la sentencia de segunda instancia dictada… [el] 7 de diciembre de 2018.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.G. de Castaño promovió proceso divisorio en contra de M.C.M.G., J.A.S.M., L.K.C., D.M. y F.A.P.L., que fue desestimado con proveído del 13 de septiembre de 2018, decisión que apeló la demandante.

2.2. A través de providencia del 7 de diciembre de las anteriores calendas, el Tribunal convocado revocó la determinación objeto de la alzada, para en su lugar, decretar «la división material de las áreas comunes de la extinta propiedad horizontal denominada Edificio Real…».

2.3. Expresaron los gestores del resguardo que «el documento que anexó la demandante, llamado por la segunda instancia como “prueba pericial”, no constituye sino un “proyecto” de división, más no una verdadera prueba pericial, pues esta no ha sido aceptada y debatida en juicio…»; y que el Tribunal omitió valorar que «mediante la acción divisoria la demandante pretende no solamente la división de las áreas comunes, sino la variación o modificación total de la parte privada» de los inmuebles involucrados.

2.4. Adicionaron que el ingreso «a las viviendas de las casas 102 y 103, constituye un área esencial no susceptible de división, pues se está variando… tanto los planos iniciales de la copropiedad, como lo índices de propiedad de cada una de las unidades privadas de vivienda».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá rindió informe.

2. G. montaña H., quien dijo obrar como apoderado judicial de L.G. de Castaño, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, solicitó negar el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído de 7 de diciembre de 2018, que revocó el que dictó el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba viable la división reclamada, respecto de lo cual dijo lo siguiente:

V., en primer lugar, que para lo que aquí incumbe dilucidar, no era necesario, y mucho menos indispensable, que la actora hubiera allegado al expediente “la escritura pública (con su respectiva constancia de registro) en la que se hubiere protocolizado la sentencia” con la que se declaró extinta la propiedad horizontal que otrora vinculó a los aquí litigantes. A fin de cuentas, es el mismo artículo 4º -lit. b- de la Ley 1579 de 2012 (precepto que invocó el fallador de primera instancia como fundamento normativo de su proveído) el que expresamente prevé que, además de las escrituras públicas, también pueden ser registradas directamente en el folio de matrícula correspondiente (es decir, sin necesidad de protocolización alguna), las “providencias judiciales” en que se haya ordenado la cancelación de las anotaciones que impliquen “constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”. Como tal hipótesis fue la que se verificó en el asunto sub examine (en el que la extinción de la propiedad horizontal sobre cuyas áreas comunes versan las pretensiones se declaró mediante sentencia que ya fue inscrita en los folios de matrícula respectivos) ha de convenirse en que aquí no hacía falta la aportación de la escritura pública que se echó de menos en el auto apelado.

3. Igual de desafortunado anduvo el fallador de primera instancia al reprochar que la actora no hubiera adosado a su demanda una “licencia de división expedida por parte de la Curaduría Urbana”, pues, en estricto sentido, ni el artículo 11 de la Ley 675 de 2001, ni ninguna otra disposición normativa, prevé –al menos en forma expresa, como normalmente ocurre con las exigencias que involucran tarifas legales probatorias o anexos necesarios de la demanda- que en procesos divisorios como el de la referencia, la aludida documental sea de indispensable u obligatoria aportación sobreviniente.

Sobre el particular, lo único que contempla el aludido precepto de la Ley de Propiedad Horizontal es que la división material de las áreas comunes que prosigue a la extinción de la persona jurídica, procede “siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan”, presupuesto que, en este asunto en particular, bien puede tenerse por satisfecho con soporte en la experticia que se allegó con el libelo incoativo de proceso, en el que la arquitecta A.M.R. (cuyas calidades personales y profesionales aquí nadie puso en tela de juicio) avaló frontalmente la viabilidad de la partición material de las zonas comunales que se reclamó en la demanda.

Es importante resaltar que, con sus pretensiones, lo que aquí reclamó la señora G. de Castaño (a tono con la naturaleza de la cuerda procesal que escogió para formular esos pedimentos) no fue propiamente que se ordenara la elaboración o el levantamiento de construcción alguna, sino simplemente que se dispusiera la división material de las susodichas áreas, labor para la cual (si bien el o los propietarios de un determinado predio pueden solicitar una licencia ante la respectiva curaduría urbana para efectuarla de manera voluntaria[1]), en tratándose de un proceso judicial divisorio, el ordenamiento jurídico no exige una “licencia” como la que también se echó de menos en el auto apelado (la que, de conformidad con la norma recién citada, sí podría llegar a ser indispensable en caso que los aquí litigantes optaran por delimitar físicamente los espacios de terreno que en virtud de este proceso les serán asignados).

Seguidamente, analizó las excepciones propuestas por los tutelantes, sobre las cuales precisó que:

Para desestimar la excepción de prescripción extintiva que...

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