SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7000122140002018-00136-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7000122140002018-00136-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1353-2019
Número de expedientet 7000122140002018-00136-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

70001-22-14-000-2018-00136-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1353-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00136-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Luis Miguel Arbeláez Sierra, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad XXX1, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados P.A.P.C. y el Procurador de Familia.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de cuidado personal, custodia y regulación de visitas adelantado en favor de su hijo (radicado 2017-00489-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. A raíz de la disolución del vínculo matrimonial contraído con la madre del menor se regularon sus derechos de cuidado personal y custodia estableciéndose que cada uno de los progenitores lo tendría bajo su protección por el término de dos años, término que empezó a ejercer el padre desde el 1° de diciembre de 2016; sin embargo, dados los padecimientos médicos del infante y su poca evolución en el tratamiento que sigue, el cual endilga a la madre en razón a su poca atención frente a su hijo, interpuso el proceso de marras, en el que deprecó se le asignara su «cuidado y custodia» de manera provisional, para lo cual aportó «certificados» que daban cuenta de «los procesos académicos y terapéuticos que adelanta el niño […] en Sincelejo» amén que la madre «no se ha vinculado a los mismos, no ha reclamado los boletines escolares, no ha asistido a reuniones en el colegio ni ha llamado a las profesoras durante todo este tiempo».


2.2. Refirió, que la célula judicial encartada, para establecer si accedía a las «medidas cautelares» determinó realizar una «visita social» a pesar de contar con «un peritaje medico […], no evaluó el contenido de los certificados emitidos por el colegio y el centro terapéutico al que el niño asiste, así como toda la argumentación jurídica relacionada con la categoría de derechos de un niño que por su sola condición de tal, merece la aplicación del artículo 44 constitucional, pues con mucha más razón si el niño XXX, padece de una enfermedad del espectro neurológico como lo es el autismo, lo cual conlleva inevitablemente a establecer el régimen especial previsto en la Ley 1306 de 2009 y desde luego, de la Ley 1098 de 2006».

2.3. Adujo, que el 21 de mayo de 2018, luego de practicada la «visita social», la cual «arrojó un resultado positivo» el despacho «concedió solamente la custodia provisional a [su] favor», determinación frente a la que la progenitora interpuso recurso de reposición.


2.4. Sostuvo, que el 9 de octubre posterior, se revocó «la medida de custodia provisional» sin tener en cuenta «1) la prueba pericial aportada con la demanda para sustentar la urgencia y dimensión de la garantía de derechos del niño XXX y 2) los argumentos que sustentaron, desde la demanda misma, la necesidad de las medidas y especialmente la clase de derechos que se encuentran en juego».


2.5. Aseveró, que «estuv[o] personalmente pendiente del resultado del recurso de reposición, hasta el día 2 de noviembre de 2018, sin que [le] informaran que el 9 de octubre de este año, hubiesen publicado la providencia que desató tal recurso y en clara inclinación a favor de la recurrente el despacho no notificó por estado el día 10 de octubre de 2018 y sí notificó a la demandada personalmente el día 13 de noviembre de 2018, lo cual entiend[e] se encuentra prohibido pues la única notificación personal posibles es la del auto que admite las demandas de acuerdo con el artículo 133 numeral 8 inciso segundo del estatuto procesal civil».


2.6. Agregó, que «sentimos que por ser un hombre quien reclama el derecho para proteger y garantizar los derechos del niño XXX, existan tantas decisiones ambiguas, demoradas en exceso, negando por omisión las medidas previas de regulación de visita, sin atender los argumentos y las pruebas aportadas, es una clara discriminación por razón de género lo cual implica una violación al derecho de igualdad y de acceso a la justicia».


2.7. Consideró, que «hubo en este caso una clara vía de hecho pues primero sujeta la concesión de las medidas cautelares a una práctica de visita social con claro desconocimiento de los argumentos y las pruebas. Luego concede parcialmente pues jamás se ha pronunciado sobre la regulación de visitas y, ante el recurso, decide revocarlo nuevamente sin entender la necesidad de la argumentación y de las pruebas aportadas».


3. Pidió, según se desprende de lo relatado, se deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2018 que revocó el de 21 de mayo anterior y se mantenga vigente la custodia provisional del menor en su favor (fls. 1-40).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El despacho encartado, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductor, sostuvo que «la valoración de las pruebas que se hizo al interior de este proceso no vislumbran de ninguna manera que exista un defecto fáctico o sustantivo ni violación alguna de la Constitución Policita, pues las pruebas, a más de tratarse de una medida provisional, fueron cotejadas y analizadas a la luz de los principios procesales que regulan esta clase de actividad judicial. No hubo valoración arbitraria, irracional, caprichosa u omisiva, ni discriminación por razones de género como lo pretende hacer ver de manera sesgada el accionante».


Relevó, que «el accionante plantea un argumento jurisprudencial contenido en la sentencia T-587/2017 del 21-09-2017, que trata sobre la resolución de una revisión de tutela, pero desconoce que la jurisprudencia citada resuelve sobre el otorgamiento de una custodia de manera definitiva, lo cual no puede aplicarse en el presente asunto con toda su fuerza vinculante por cuanto en este último no se está decidiendo de fondo, sino resolviendo sobre una medida de custodia provisional». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 279-281).


Paola Andrea Páez Fuentes, en primer lugar se manifestó sobre cada uno de los argumentos aducidos por el gestor y, en segundo orden, requirió «se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que el tutelante cuenta con otros medios judiciales para pretender modificar el fallo que actualmente regula la custodia del menor XXX. Así mismo […] se protejan los derechos de [su] hijo, ya que el padre con sus vías de hecho sigue saltándose la justicia y evitando que el menor pueda disfrutar de su derecho a vivir con [su] progenitora» (fls. 283-285).


La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Sincelejo, adujo que «es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica del proceso de custodia y cuidado...

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