SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00036-01 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00036-01 del 20-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5451822080002019-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15776-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15776-2019

Radicación n.º 54518-22-08-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por E. de Jesús Rojas Arévalo, C.I. y J.O.R.J. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados R.M.R. y al Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitan se disponga «anule o se deje sin efectos o se revoque la providencia… de fecha 29 de agosto de 2019»; y «se proceda a reconocerlos como herederos bajo la figura de representación en el sucesorio» (folio 3, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Mediante proveído de 11 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona declaró abierto el proceso de sucesión intestada de E.R. de M. y, entre otras cosas, reconoció personería a Edison Jesús Rojas Arévalo como sobrino de la causante; y en auto de 15 de noviembre siguiente tuvo como interesados a C.I. y Jaime Orlando Rojas Jaimes, también en su calidad de sobrinos.


2.2. Posteriormente, con providencia de 9 de mayo de 2019 se reconoció a R.M.R. como heredero en el tercer orden, en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante, se desestimó la petición de tenerlo como heredero de mejor derecho y se denegó la exclusión de la sucesión de los sobrinos de esta.


2.3. Tras ser apelada la referida determinación, en auto de 29 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona revocó la decisión de primer grado, reconoció a R.M.R. como heredero de mejor derecho que los señores E.J.R.A., C.I. y J.O.R.J., a quienes excluyó de la sucesión.


2.3. Indicaron los accionantes que concurrieron al proceso en calidad de sobrinos de la causante, en representación, es decir, ocupando el lugar que tenían sus padres, sin embargo, el estrado acusado desconoció la misma y le dio una interpretación condicionada a la norma, en el sentido de que debían existir hermanos vivos para que se aplicara esa figura, por lo que tuvo como único heredero a R.M.R. en su condición de cónyuge sobreviviente.


2.4. Señalaron que el estrado del circuito interpretó la figura de la representación de acuerdo al tenor literal de la norma y no de forma sistemática; que no tuvo en cuenta que el legislador no condicionó su aplicación a la existencia de algún hermano; y que el despacho municipal dictó una decisión ajustada a derecho, en la que dejó claro que la liquidación de la sucesión se haría en el tercer orden hereditario y los sobrinos actuarían en representación de los hermanos de la fallecida.


2.5. Sostuvieron que se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, entre estas, el registro de defunción de sus padres y los de nacimiento de los sobrinos que acreditaban su vocación hereditaria; que le dio una interpretación inadecuada a la norma, lejos de la racionalidad jurídica; que se dejó apreciar la trascendencia y los derechos que tenían para heredar; que la representación en el tercer orden no tiene límites o exigencias; y que se ven «afectados en tener una propiedad a la que tiene derecho toda persona como heredero» (folio 9, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona indicó que bajo la realidad procesal se determinó que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil, en razón a que se encontraban vacantes el 1º y 2º orden sucesoral; que la norma no da lugar a interpretaciones erradas; que como la difunta no dejó descendientes ni ascendientes, le sucedían sus hermanos y cónyuge, pero como los primeros fallecieron la totalidad de la herencia era del esposo; que en el caso no aplicaba la figura de la representación, pues la normatividad la excluye de forma expresa cuando señala que ante la ausencia de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél; que los sobrinos son desplazados al cuarto orden cuando no hay esposo y hermanos; que dicha disposición es clara y debe observarse de forma completa y exacta; que su función es aplicar la norma, pues no admite confusión; que los accionantes no explican cual es la interpretación que debe darse a la norma; y que no transgredió derecho fundamental alguno.


2. Rafael Mogollón Rico señaló que los gestores pasaban por alto el principio de la autonomía judicial; que no indicaban cual era el fundamento legal de sus manifestaciones; que la decisión censurada cuenta con apoyo legal; que la figura de la representación es improcedente, pues solo operaría si alguno de los hermanos sobreviviera; que los peticionarios dieron apertura a la sucesión en el cuarto orden, en una Notaría, ocultando la existencia del cónyuge, por lo que pidió la suspensión del trámite, siendo remitido el expediente al estrado de familia; que existe jurisprudencia sobre el asunto; que no se conculcaron garantías esenciales; y que advertía una actuación temeraria, con abuso del derecho al litigio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la interpretación efectuada por el despacho acusado no solo se ceñía al texto literal de la norma sino que era sistemática, pues compaginaba los artículos 1047 y 1051 del Código Civil; que ello es...

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