SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00569-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00569-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2704-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00569-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2704-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00569-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.N.J.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

Por tal motivo, solicita entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2018», y que como consecuencia de ello, se «ordene (…) proferir un nuevo fallo».

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, «formula[ndo] cinco reparos concretos», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, refiriéndose «de manera tangencial» a las inconformidades expuestas al interponer el recurso, lo que asegura, desconoce lo dispuesto en el artículo 320 del C.G. del P., esto es, «resolver cada uno de los reparos concretos formulados ante el Juez de Primera Instancia».

Indica que aunque que era del caso analizar la existencia de valores de rescate en el contrato de seguro para dar continuidad al amparo, la vigencia, y por tanto el pago, en la anterior determinación se inobservó tal elemento y no solo se «conclu[yó] la existencia de una violación al principio de congruencia», sino que no se apreció «la gravedad de la conducta procesal» de la sociedad demandada que se aprovechó de «su posición dominante [y] obstruyó la práctica de pruebas», a más que «inaplic[ó] el artículo 1077 del Código de Comercio»

Señala que aunque agotó «todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes», que persisten las «vías de hecho» por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, circunstancias todas, que asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se mantuvo íntegramente el fallo adiado 29 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad denegó las pretensiones del proceso de responsabilidad civil contractual que M.N.J.H., aquí interesada, adelantó frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., pues en sentir de ésta, no se analizaron en debida forma los reparos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le resultó desfavorable.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Tribunal Superior de Cúcuta para confirmar la decisión que resultó desfavorable a la gestora del amparo, razonó que si bien la apelante «esgrim[ió] cinco argumentos de censura (…)» que se pueden resumir, en que el a quo debía concluir que «existía saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática conforme lo dispone la cláusula 4.2.1 y lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del C. Co. se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, por lo que no era dable aplicar la terminación automática por mora en el pago de la prima», lo cierto es que ese hito temático «no fue el planteado en la demanda, pues lo que se argumentó en el libelo (…) es que la beneficiaria había cancelado la prima y que la aseguradora había aceptado este pago, ya que sólo lo rechazó cuando la demandante formuló la respectiva reclamación, motivo por el cual el argumento de inconformidad del apelante, no fue objeto de pronunciamiento por la demandada cuando contestó (…) y propuso las excepciones de mérito, y tampoco se hizo referencia a este cuando se fijó el litigio», conociéndose dicho argumento tan solo en los alegatos de conclusión y en lo reparos concretos a la sentencia de primer grado, que se concentraron básicamente «en la existencia de valores de rescate y por tanto la imposibilidad de terminación automática por mora, abandonado el argumento expuesto en la demanda relativo a que la mora se purgó al haber la aseguradora aceptado el pago».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, advirtió el ad quem, que el juez cognoscente en su fallo «no se pronunció sobre ese primer argumento enunciado en la demanda, ya que sólo lo hizo sobre la inexistencia de saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática se cubriera el pago de la prima correspondiente, concluyendo que no estaba demostrado la existencia de saldos y por tanto consideró que había mora y que era fundada la objeción realizada por la aseguradora, pero por motivos muy distintos a los reclamados en la demanda (…), quien ahora considera que el pago de la prima no se dio por la consignación que hizo la demándate si no por el saldo que existía en el fondo de ahorro cubriéndose automáticamente el pago de la prima, motivo por el cual podemos concluir que se violó el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., ya que sabido es que con base en este principio la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa pretendí uno de los límites que se establecen para fallar».

Establecido lo anterior, pasó a analizar los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, señalando que éstos no fueron probados, y contrario sensu estaba acreditado con las documentales recaudadas, que «en la póliza de seguro vida, se pactó entre las partes la aplicación del art. 1152 del C. Co. por el no pago de la prima, es decir la terminación...

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