SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00209-00 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00209-00 del 08-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00209-00
Fecha08 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1355-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1355-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00209-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por H.d.C.J.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.M.L.B., C.I.M.B. y A.S. Lozada, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra E.H.M.M. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., (radicado 2011-00510-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Promovió el asunto de marras pretendiendo se declarara la responsabilidad de los demandados en razón al accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2009 en el que falleció su cónyuge I.D.C.G. (q. e. p. d.), trámite en el que el 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de amparo de lucro cesante, daños morales y daños a la vida o excepción de daño emergente como único riesgo amparado exclusivo de daño emergente» que fue propuesta por la entidad aseguradora demandada y en el numeral segundo de dicha providencia negó «las pretensiones de la demanda en lo que respecta al otro demandado», determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

2.2. El 5 de julio de 2018 la Corporación cuestionada revocó parcialmente la decisión reprochada y declaró «civilmente responsable a E.H.M.C. de los perjuicios morales ocasionados a los señores H.d.C.J.C., J.J.C.J. y L.A.C.J., por el deceso del señor I.D.C.G....». y condenar al responsable a pagarles «a título de daño moral, la suma de $60.000.000 para cada uno de ellos», confirmando en lo demás el fallo atacado.

2.3. Censura, que el órgano colegiado querellado, «en la sustentación del fallo de segunda instancia omitió pronunciarse respecto a la cobertura de los perjuicios morales y el lucro cesante de la póliza solipesados No. 830-42-994000000041 expedida por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., -Entidad Cooperativa, dejando incólume el numeral primero del fallo de primera instancia cuyo fundamento se basa en una errónea interpretación del artículo 1197 del Código de Comercio de conformidad con los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia».

2.4. Reprocha, que el ad quem «no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente que demostraba la dependencia económica de la señora H.J. de su esposo fallecido y que constituye el fundamento para el reconocimiento del lucro cesante».

2.5. Afirma, que «mediante memorial del 11 de julio de 2018, el apoderado de los demandantes interpone recurso de casación el cual no es concedido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil en auto del 17 de julio de 2018 por cuanto el valor de la resolución favorable no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la Colegiatura encartada que «deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2018» y, en consecuencia, «proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la recta interpretación normativa señalada por la Corte Suprema de Justicia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Aseguradora Solidaria de Colombia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante por lo que solicitó que se deniegue la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo contra la sentencia de 5 de julio de 2018 que revocó parcialmente la de 24 de noviembre de 2017.

3. Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1. Demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por H.d.C.J.C. (aquí accionante) y otros contra la Aseguradora de Colombia y E.H.M.M. (fls. 2-9).

3.2. Sentencia de 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, declaró «probada la excepción de mérito que instauró la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.,- Entidad Cooperativa-, que denominó “inexistencia de amparo de lucro cesante, daños morales y daños emergentes a la vida relación, o excepción de daño emergente como único riesgo amparado exclusivo de daño emergente» y negó «las pretensiones de la demanda en lo que respecta al otro demandado», determinación contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 10-22).

3.3. Cd y acta de la audiencia de 5 de julio de 2018 en la que se dictó sentencia que revocó la decisión de primera instancia y resolvió «declarar civilmente responsable a E.H.M.M. de los perjuicios morales ocasionados a los señores H.d.C.J.C., J.J.C.J. y L.A.C.J., por el deceso del señor I.D.C.G. y, en consecuencia, condenó a «E.H.M.M. a pagar a H.d.C.J.C., J.J.C.J. y L.A.C.J., a título de daño moral, la suma de $60.000.000, oo para cada uno de ellos, rubros que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]», al estimar, en primer lugar, procedente la condena por perjuicios morales para lo cual atendió la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia al precisar que para llegar a dicha «condena» es dable acudir al arbitrio de los jueces para su tasación pues se trata de un sufrimiento interno que de una u otra manera...

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