SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00017-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00017-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00017-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2707-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2707-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00017-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por I.M.O.P. contra al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus menores hijos I.G.E. y L.J.E.O., a la igualdad y a los «del menor», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en representación de éstos promovió frente a G. de J.E.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Juez Novena de Familia de Barranquilla, «revocar, modificar o anular el auto de fecha 18 de enero de 2019 que resolvió no reponer lo recurrido», y que como consecuencia de ello, se «proceda a autorizar cuando se tome decisión de fondo la consignación de las cuotas alimentarias de los menores en cuenta judicial permanente código 06 tal como lo estipula la normativa para estas cuotas [y que] se abstenga el juzgado de dar por terminado el proceso» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió la ejecución para el cobro de la cuota alimentaria conciliada a favor de sus dos descendientes en $500.000,oo, porque el alimentante G. de J.E.B., «de quien ya [s]e encontraba separada por sus infidelidades, maltratos físicos y verbales, [l]e manifestó enfáticamente que no [le] iba a dar más cuotas alimentarias y que [l]e iba a quitar la custodia de [sus] hijos», contra quien, además, formuló denuncia penal por violencia intrafamiliar.

Manifiesta que en el asunto coercitivo se decretó el embargo del 50% de los ingresos del alimentante, medida que se hizo efectiva desde el mes de agosto de 2018, «pero teniendo en cuenta que se está embargando una pensión vitalicia», se pidió cautelar las cuotas mensuales que se fueran generando con posterioridad a la presentación de la demanda, para que fueran consignadas «en cuentas correspondientes a cuotas alimentarias, código 06, (periódicas o permanentes), diferente a la cuenta de donde debe depositarse lo relativo a la cifra líquida que genera el proceso ejecutivo ($500.000)».

Indica que pese a lo anterior, el dinero proveniente del primer mes de embargo fue consignado bajo un código diferente al solicitado, lo que implica que para la entrega de las mesadas «tenga que esperar hasta que se liquide el proceso ejecutivo», situación por la cual solicitó al Despacho accionado instruir al depositante para que pusiera a disposición los dineros en la cuenta solicitada, pero ante el silencio de éste, pidió al Consejo Superior de la Judicatura la apertura de una investigación disciplinaria.

Afirma que en auto del 14 de noviembre de 2018, la sede judicial accionada negó «todas las peticiones incoadas» y «resolvió entregar[le] dos títulos de los tres que se encontraban depositados», mezclando lo que correspondía al proceso ejecutivo, dice, con lo que son mesadas causadas desde la presentación de la demanda, además de señalar, que «en cuanto el demandado pague lo adeudado ($500.000) se da por terminado el proceso y se archiva», decisión que no obstante atacó a través del recurso de reposición, fue mantenida con proveído del 19 de enero del presente año, con lo cual, asegura, se genera un perjuicio irremediable para sus menores hijos.

Finalmente asegura, que lo que la motivó a iniciar la ejecución en comento fue no solo que se le cancelara el valor de lo adeudado, sino que se obligara al alimentante a cubrir también las cuotas que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, con el propósito de evitar tener contacto alguno con éste, debido a «las humillaciones que tenía que soportar mensualmente», situación que al no ser evitada con el proceder de la sede judicial criticada, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Juez Novena de Familia de Barranquilla informó, que dentro del asunto cuestionado el 22 de junio de 2018 libró mandamiento de pago por valor de $500.000,oo y decretó el embargo y retención del 50% de la pensión que la Tesorería General de la Policía Nacional (TEGEN), paga al demandado; el 1º de agosto siguiente se tuvo por extemporánea la contestación de demanda realizada por éste; y, el 14 de noviembre se negó ordenar el pago de la cuota alimentaria «en la casilla 6, y no en casilla tipo 1», porque en el proceso «se cobran mesadas vencidas, y pago permanente no se da en estos proceso»; además, «se observó que como en la secretaría del juzgado figuran 3 depósitos judiciales que suman $2´161.232,64 y las mesadas corresponden a la suma de $500.000 de cuota alimentaria, y se encuentran causados los meses de mayo, junio y julio 2018, se ordenó entregar a la demandante dos depósitos por la suma de $720.410,88 cada uno, cantidad que cancela las mesadas de mayo y junio para un total de $1´000.000 y el saldo de $440.821,76 se abonó al mes de julio 2018».

Señaló que al mantener la anterior decisión explicó, que debido a la naturaleza del juicio, al ser pagada por el deudor la cantidad que se le cobra, «desaparece la obligación, por lo tanto el demandado no puede estar embargado para toda la vida como afirma el recurrente [y] una vez se cancela la obligación contraída, el proceso debe terminar»; que hasta la fecha ha entregado a la actora los depósitos judiciales que se han constituido para cubrir la mesada alimentaria, pago que se tendrá en cuenta una vez se realice la liquidación del crédito.

Manifestó también que no accedió a la petición del ejecutado de levantar la aludida cautela porque supuestamente «se encuentra a paz y salvo con la demandante», en toda vez que «no se ha liquidado el crédito y en el mandamiento de pago se ordenó que debe cancelar la obligación alimentaria hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, entendiéndose que la cuota alimentaria viene causándose mensualmente y por tanto deben sumarse a la liquidación del crédito, más los intereses legales y costas del proceso» (fls. 69 y 70, ibíd.).

b). La Procuradora 5 Judicial II de Familia expresó, que la orden de pago de las cuotas alimentarias causadas después de presentado el ruego jurisdiccional se hizo al tenor del artículo 431 del Código General del Proceso, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del presente trámite, más aun cuando se observó en el plenario que la accionante «a la fecha s[í] ha recibido los títulos por concepto de alimentos, quedándole pendiente uno (1) por reclamar pero que a fecha del jueves 31 de enero/19 aún no se había presentado al despacho accionado a inscribirse en el libro para reclamar el correspondiente título» (fls. 75 al 79, ib.).

c). G. de J.E.B., en su condición de ejecutado dentro del asunto que se debate afirmó, que no ha incumplido con la obligación alimentaria, por lo que el proceder de la aquí accionante es de mala fe (fls. 81 al 83, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que al no haberse presentado excepciones dentro de la ejecución criticada, «el paso a seguir es dictar el auto de seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito y las costas, conforme al artículo 466 [del C.G.P.], momento procesal que señala la Juez para poder estudiar de fondo la procedencia de la orden de pago permanente que se impetra».

De otro lado puntualizó, que «los fundamentos que ha tenido la funcionaria para no acceder a lo impetrado por el demandante, lejos de constituir alguna decisión arbitraria, lucen coherentes en el caso concreto, pues se fundamenta en que los depósitos no deban ser entregados de forma indiscriminada a la ejecutante, toda vez que el título lo conforma un acta de conciliación que estableció la cuota en una suma líquida de dinero, y tratándose de un proceso ejecutivo, al solicitarse no solo la deuda sino las cuotas que en lo sucesivo se causen, es indispensable contar con la...

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