SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500122130002018-00661-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500122130002018-00661-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 500122130002018-00661-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1332-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1332-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00661-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por R.D.M., D.M.G., S. de J.M., L.A.G., Q.A. y M.I.G., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de pertenencia que iniciaron en contra del Hospital Elías Olarte (hoy Hospital Regional de Miraflores) (Radicado No. 2014-0098).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, solicitaron que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre los inmuebles denominados «El Jazmín, La Esperanza, El Guamal, M. de Junco, M. de Guadua y San Pastor», que hace parte de uno de mayor extensión, «“L.V., ubicado en la vereda el Batatal jurisdicción del municipio de Berbeo».

2.2.- Informaron, que la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Municipal de B., y luego de la notificación personal al demandado, el día 16 de junio de 2016, el despacho encartado dio por terminado el proceso anticipadamente, «por deducir que la pretensión adquisitiva recaía sobre un bien público», determinación que fue apelada y revocada en auto de 23 de marzo de 2017 por la célula judicial encartada, ordenando continuar con el trámite.

2.3.- Manifestaron, que una vez surtidas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2017, «el juzgado decidió declarar la pertenencia por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de los demandantes [y negó] las excepciones incoadas por el curador ad-litem», fallo que fue objeto de recurso de alzada por el extremo pasivo.

2.4.- Señalaron, que una vez practicadas algunas pruebas de oficio decretadas en segunda instancia, el día 9 de agosto de 2018 el a-quo enjuiciado dispuso «revo[car] la decisión de primera y ne[gar] las pretensiones de la demanda».

2.5.- Reprocharon, que la falladora en el sub lite realizó una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, así como una indebida valoración probatoria de los medios aportados, pues afirman que su derecho se encontraba consolidado desde el año 1959.

3.- Pidieron, conforme lo relatado, «declarar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia» (fls. 1-13, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, acotó que profirió la decisión conforme a lo que dictan las normas sustanciales y procesales, con fundamento en los argumentos del recurso de alzada, y señaló que «[r]especto del primer cargo se dijo que en la sentencia apelada no se extradimensionaron las pruebas, sino que por el contrario, no se hizo mención con base en cuales de las pruebas decretadas se habían logrado determinar el cumplimiento de los elementos volitivos necesarios para la prescripción adquisitiva de dominio, pues pese a que los interrogatorios de parte y los testimonios fueron decretados, "la mención o invocación de lo que en ellos se encontró probado fue absolutamente precaria dentro de la parte considerativa de la sentencia impugnada"».

Agregó, que «respecto al segundo cargo de la apelación denominado "defecto fáctico en su esfera negativa ", en la que se acusó que había incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de B. respecto de las documentales aportadas en el trámite de primera instancia tendientes a demostrar la imprescriptibilidad del bien, este despacho hizo un despliegue amplio y suficiente del marco legal que regula la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, comenzando su génesis en los artículos 63 y 102 superior descendiendo a los artículos 2518 y s.s. del C.C, 407 del C.P.C, 375 del C.G.P, Decreto 356 de 1978y Ordenanza Número 027 de 1999 (entre otros)».

Y, añadió, que «la decisión adoptada por este estrado judicial, no solo tuvo en cuenta los fundamentos normativos aplicables al caso sometido a estudio, sino los criterios generales del derecho para establecer las diferencias que se presentan entre los bienes de uso público y los fiscales; a más de atender la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado» (fls. 162 y 163, Ibidem).

La representante legal del Hospital Regional de Miraflores, aseveró que dentro del sub judice «se logró constatar de manera diáfana y precisa que en el año de 1880 el señor E.O.B., sacerdote católico y cura del municipio de Miradores, mediante escritura No. 72 de la Notaría Única de Miradores dio vida al Hospital que durante muchos años llevó su nombre "Hospital E.O."-Nit. 800152970-3-; la consolidación del Hospital E.O. de Miraflores contó con el apoyo de la comunidad en general dada la importancia de dicha institución en el municipio, tan así que muchos decidieron donar algunos bienes muebles e inmuebles para conservar dicha obra, es el caso del ser H.A. quien mediante escritura No. 160 del 17 de mayo de 1939 de la Notaría Única de Miradores decidió donar en favor del señalado Hospital el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 082-15001 el cual cuenta con anotación No. 01 del 16 de enero de 1940 donde se registra la mencionada donación».

Sostuvo, que «se logra acreditar el que la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá señaló que conforme lo regulado en el Decreto No. 356 de 1975, la adscripción en el sistema nacional de salud se dio al mencionado Hospital, habida cuenta que, el mismo cumplía con los requisitos previstos en precitado Decreto No. 356, y que por tal motivo los bienes inmuebles del Hospital E.O. se catalogaron como públicos. Además la misma dependencia señaló que los bienes inmuebles del Hospital Elías Olarte de Miraflores por disposición de la Asamblea Departamental "pasaron a ser propiedad del Hospital Regional de Miraflores E.S.E." con ocasión de la ordenanza No. 027 de 1999 donde se ordenó la creación del Hospital Regional de Miraflores como una Empresa Social del Estado, persona jurídica a la cual migró en virtud de su transformación el Hospital Elías Olarte, sin solución de continuidad de acuerdo a lo indicado en la mencionada ordenanza».

Y, concluyó que «resulta diáfano Honorable magistrada el que en el asunto concreto se acredita que el inmueble objeto de la controversia es de carácter público tal como lo destacó con absoluta precisión el Ad Quem luego de efectuar un adecuado análisis fáctico y jurídico. En conclusión, tal como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, dicho inmueble es de naturaleza imprescriptibles, esto es, que NO son susceptibles de usucapión» (fls170-177, I...)..

El Juzgado Promiscuo Municipal convocado, remitió en calidad de préstamos el expediente al a-quo constitucional (fls. 169, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «[d]el análisis del contenido de segunda instancia se encuentra que la señora juez hace un recuento conforme a la Ley 160 de 1994, al Código Fiscal, a la Ley 48 de 1992, el art. 1 de Ley 41 de 1948, sentencias C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-255 de 2012, en las cuales se estudia el tema concerniente a los bienes de uso público. Igualmente estudi[ó] las diferencias con los bienes fiscales adjudicables y en la misma sentencia de segunda instancia, se advierte sobre que la entidad propietaria percibía de los ocupantes cánones de arrendamiento, pero además, revisa para advertir sobre la falta de valoración integral probatoria por parte del A quo. E igualmente se deja presente por el A quem, que el A quo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, para establecer la naturaleza jurídica del predio. Al revisar el contenido del audio en que registra la práctica de la inspección judicial, se echa de menos el registro en video (folio 21C). En oralidad y en los procesos agrarios por inmediación probatoria, más en los procesos de pertenencia, donde tal prueba es obligatoria, deben dejarse el registro de lo observado por el juez. Es decir, del video. Las partes y los apoderados han de facilitar tales elementos».

Puntualizó, que «[l]a sentencia que revoca la providencia del A quo, es juiciosa, motivada, da amplios argumentos y razones por las cuales debe negarse las pretensiones de pertenencia. Explícita que los [bienes] de uso público por su uso, por estar destinados al uso público, cumplen un servicio social», agregó que...

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