SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00160-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00160-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00160-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2683-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2683-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00160-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.J.A.M., B.A.L., A.H.M., A.P.R., Juan José Ramírez Zúñiga y G.V.B., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario impulsado por los actores frente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo Distrital de Salud – D.- y la Empresa Social del Estado ESE Hospital Local de Cartagena.


  1. ANTECEDENTES


1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, garantías judiciales, igualdad, trabajo y libre asociación, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Marlon José Ahumada Muñiz, A.H.M., A.P.R., Juan José Ramírez Zúñiga Gustavo Valencia Bayter y B.A.L., sostuvieron una relación laboral con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud como conductores de ambulancia, siendo transferidos a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, por Acuerdo 0421 de 2001.


Los aquí tutelantes eran miembros de la organización sindical Anthoc, cuyas directivas presentaron pliego de peticiones ante el empleador, esto es, ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, el 21 de enero de 2005 (fl. 7, cdno.1).


La etapa de arreglo directo se agotó el 13 de abril de 2005, acordando las partes acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto. Ese cuerpo colegiado profirió el respectivo laudo el 26 de enero de 2006.


Inconforme, la reseñada empresa social del Estado elevó recurso de anulación, desatado por esta Corporación el 6 de mayo de 2006, proveído que cobró ejecutoria el 6 de junio de ese año.


El 26 de mayo de aquélla anualidad, los actuales gestores fueron noticiados por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias de la terminación unilateral de su vínculo de trabajo, consumada el 15 de junio de 2006, para A.M., H.M., Palacio Rosales, R.Z. y V.B., y el 30 de junio siguiente, frente a Alvarado Llerena (fls.1-23, cdno.1).


Al estimar ilegal el desahucio, los ahora accionantes formularon demanda ordinaria contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud y la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, ante el Juzgado Séptimo Laboral de esa urbe, en pro de obtener su reintegro o en subsidio la correspondiente indemnización.


En fallo de 11 de marzo de 2011, el a quo declaró probada la relación de trabajo y condenó a la demandada a compensar a los hoy actores los perjuicios causados por el despido.


Esa determinación fue confirmada el 28 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, arguyendo que al momento de materializarse la desvinculación estaba en firme el laudo arbitral, y por ende, los efectos del “fuero circunstancial” habían fenecido. El 10 de julio de 2018, esta Corte no casó esa sentencia (fls. 81-95, cdno.4).


Los promotores critican que la Sala de Casación Laboral, pese a disentir de los argumentos esbozados en el fallo de segunda instancia, se abstuvo de modificar ese pronunciamiento porque, en su criterio, al ser los demandantes conductores de ambulancias, tenían la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, por tanto, no operaba en su favor el “fuero circunstancial”.


3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto todos los mandatos proferidos por los juzgadores dentro del asunto rebatido, para en su lugar, conminarlos a ordenar su reintegro al cargo que ocupaban antes de su destitución (fls. 2-3, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión manifestó que la providencia emitida en el juicio confutado no lesiona derechos sustanciales, pues ella no resulta caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico (fls. 49, 81-84, cdno. 4).


2. Los demás encartados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó el amparo porque no halló arbitrariedad en la actividad de la autoridad querellada. En tal sentido expresó:


“(…) la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales (…)(fls. 150-57, cdno. 4).


    1. La impugnación


La incoaron los tutelantes insistiendo en los argumentos del escrito genitor (fls. 41-42, cdno. 2).


2. CONSIDERACIONES


1. No se observa desafuero en la gestión del Colegiado atacado, por cuanto revisado el fallo de 10 de julio de 2018, que decidió no casar la sentencia del ad quem, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las alegaciones de los recurrentes, aquí accionantes y los precedentes jurisprudenciales.


La Sala de Casación Laboral de Descongestión emprendió el estudio del analizado subexámine resumiendo la objeción formulada:


“(…) En este cargo enderezado por la vía directa la inconformidad (…) se concreta a que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al desconocer el alcance que sobre dicho precepto ha fijado esta Corporación, en relación con la determinación (…) de cuándo se configura el despido, para lo cual cita lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, y afirma [se] diferencia entre el momento de comunicación del despido y [aquél] en que ocurre la finalización del contrato de trabajo, deja al descubierto el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida al colocar como fecha de despido, la del último día efectivamente laborado, 14 o 15 de junio de 2006, cuando ya...

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