SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00494-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00494-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00494-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2788-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2788-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00494-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de A.N.V.G. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que se le adelantó a aquélla, rad. 2009-00404.

ANTECEDENTES

1. Mediante abogado, la actora solicitó que se proteja su derecho al debido proceso, dejando sin efecto “las providencias objeto del presente reclamo…” y ordenando al “juez colegiado de apelaciones que adopte una nueva decisión donde se revoque en su integridad la determinación adoptada por el juez de primer grado”.

2. Relató que en calidad de alcaldesa de M. entre 2000 y 2003 contrató la construcción de una escuela rural con la arquitecta B.R.A.B. por valor de $35.501.740 y le entregó un anticipo de $17.750.870, siendo denunciada penalmente por personas de la comunidad.

Manifestó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación conceptuó que el acuerdo fue suscrito “sin prever en la etapa precontractual ‘los respectivos estudios de suelos y que el predio no contaba con el servicio de agua’, situaciones que fueron superadas en… diciembre del año anterior”.

Afirmó que pidió algunos testimonios y alegó de conclusión que la falta de agua se debió “en esencia al fuerte verano que existió durante la época en que se trató de iniciar la obra” y que la omisión del análisis geológico obedeció a que la edificación era de una sola planta y a la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- que la obligaron ejercer su función desde Bogotá durante seis meses, dejando el seguimiento de la obra en manos del jefe de planeación municipal.

Refirió que el 24 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio la condenó por los delitos de “contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales” y “peculado por apropiación” que la Fiscalía le endilgó, pronunciamiento que el 22 de junio de 2018 modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que le redujo la pena por el primer ilícito y reconoció la prescripción del otro.

Agregó que el 13 de diciembre postrero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió los cuatro cargos con que reprochó esa determinación por violación indirecta de la ley sustancial y nulidad.

Adujo que colma los presupuestos del auxilio, relievando que la “casación” no es idónea para la guarda de sus privilegios básicos; que el ad quem omitió abordar todos los temas de la alzada, en particular “los elementos fácticos del tipo penal”, centrándose apenas en el subjetivo “sin hacer ningún tipo de inferencia ni referirse a los hechos indicadores”, como se lo hizo saber a la Corte, pero ésta dijo que “no era cierto”, incurriendo en falta de “suficiente consistencia argumental”, sin respetar “las reglas de la lógica” y limitándose “a reproducir, especialmente, los modelos que existen…para no decidir de fondo un cargo de la magnitud y trascendencia como lo es la ausencia de justificación”, amén de que tampoco escrutó la inexistencia de dolo que le expuso por la senda directa a raíz de la existencia de un “error de prohibición, es decir, que…había actuado de buena fe y con el convencimiento errado e invencible de actuar conforme a derecho”, precisando que “la crítica constitucional a que se refiere este reclamo tiene que ver con la falta de argumentación jurídica para destruir la presunción de acierto y de legalidad de la acusación y de la sentencia de primer grado, con fundamento en la ausencia de dolo y que se construyó como teoría de caso de la defensa en la causal de exclusión de antijuridicidad denominada error de prohibición”.

Añadió que las instancias también lesionaron su “derecho a la prueba”, al incurrir en “error de hecho por falso juicio de existencia en sus dos modalidades”, en particular en relación con los medios suasorios que apuntaban a demostrar la no esencialidad del estudio de suelos para construcciones de un nivel, sin que el órgano de cierre remediara la equivocación aduciendo que no se demostró la trascendencia, negándole así la oportunidad de conocer una resolución de fondo “cuando para ella eran de tal trascendencia y magnitud que así se hizo saber en el escrito de demanda de casación”.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dijo que dio traslado de la notificación a sus pares del Meta y Cundinamarca.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio expresó que no conoció el decurso que origina el descontento.

3. La Procuraduría 275 Judicial Penal I requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, que se deseche el pedimento, pues se orienta a “la obtención de pretensiones procesales que no lograron ser canalizadas a través de los recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación”

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha explicó el origen de su facultad para conocer la apelación y que al desatarla “se limitó a estudiar los argumentos propuestos por los apelantes y la sentencia de primera instancia, haciéndose un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, para luego llegar a la conclusión que existía prueba suficiente…sobre la responsabilidad penal de la hoy accionante, y a su vez desechando los argumentos propuestos por la defensa técnica”. Afirmó que lo perseguido es utilizar el dispositivo como “alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites normales”. Agregó que los reparos reseñados pueden plantearse mediante el recurso de revisión.

La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio indicó que no tuvo a su cargo el asunto genitivo de esta queja.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter “trascendente” del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A tales requisitos se suman los específicos sobre resoluciones judiciales, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los elementos de convicción, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. En suma, en el trámite penal que por los reatos de...

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