SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02150-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02150-00 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02150-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9089-2019



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9089-2019


Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02150-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Desata la Corte la tutela de W.F.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2017-00406.


ANTECEDENTES


1. El impulsor imploró el respeto del debido proceso, presuntamente infringido por los querellados y que, en consecuencia, «se revoquen los fallos de 27 de abril de 2018 y 19 de febrero de 2019 emitidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa capital» para, en su lugar, ordenar proferir uno que acoja sus pretensiones.

2. En sustento adveró, en síntesis, que el 22 de septiembre de 2016 celebró con R.R.M. promesa de compraventa sobre el apartamento 501, torre 2 interior 1 y parqueadero 54D del Conjunto Residencial Ventura Reservado de la Avenida 4E No. 12-85 de Cúcuta y pactaron como precio trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000), de los cuales dio como parte de pago ciento ochenta y dos millones trescientos mil pesos ($182.300.000).


Agregó que la promitente vendedora no compareció el 20 de marzo de 2017 a la Notaría Segunda de esa ciudad a suscribir la escritura pública, por lo que la «demandó» en procura de obtener la resolución del contrato, pero en veredicto de 27 de abril de 2018 se solventaron en forma adversa sus súplicas, sin tener en cuenta que su contraparte guardó silencio, por lo que apeló ante el superior, quien el 19 de febrero de 2019 prohijó tal salida a causa de yerros probatorios, lo que traduce vía de hecho.


3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Aunque la controversia involucra lo concluido en ambas instancias, el escrutinio que se hará recaerá solamente sobre lo que arbitró el Tribunal el 19 de febrero de 2019, pues de hallarse que tal directiva lesiona algún privilegio esencial será imperativo exigirle que adopte los correctivos pertinentes, como quiera que no es función de la Corte sustituir su competencia.


Tal precisión, además de ser forzosa, armoniza con la «jurisprudencia» de la Sala, según la cual:


[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 4137-2018 y STC2379-2019, entre otras).


2. El censor confronta lo dirimido por la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» en la providencia de 19 de febrero de 2019 porque estima que allí se obró irregularmente al haber preservado el resultado confutado, ya que, según pregona, estaban dadas las condiciones para deshacer el pacto privado suscrito con Rosalba Ramírez Madrigal al haberse demostrado, con suficiencia, el apartamiento unilateral en que esta incurrió al no haber atendido lo que obraba por su cuenta en el vínculo material que se buscó aniquilar.


En concreto, su empeño es que se derruya tal determinación y, en su remplazo, se dicte otra que acoja sus peticiones por estar, según comenta, debidamente soportadas.


3. Pues bien, al analizar el proveído replicado se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el planteamiento rebatido está edificado sobre una plataforma argumentativa que es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, debiendo, por tanto, ser respetada al margen de que se pudiere tener otro enfoque sobre la casuística tratada.


Sobre el particular, urge destacar que la Magistratura reprochada patrocinó el corolario contradicho porque lo observó correcto, pues, según lo enunció, el reclamante no probó el tercero de los presupuestos de la «acción resolutoria» promovida, en rigor, no «demostró haber cumplido o estado presto a atender sus obligaciones en la forma y momento» en que le incumbía hacerlo.


Sobre el punto, dilucidó, con apoyo en precedentes de esta Corte, que


(…)cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para obtener la prosperidad de su pretensión fincada en el artículo 1546 de la normatividad civil, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto en concordancia con la exceptio Non adimpleti contractus regulada en el Canon 1609 la misma codificación, en donde se dispone que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no la cumpla por su parte o se allana a cumplir lo en la forma y tiempo debidos. (min. 15:08 a 15:52 en el registro).

Hecha...

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