SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00494-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00494-01 del 06-03-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00494-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2748-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2748-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00494-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por T.P.P. a nombre propio y en representación de su hija XX[1], contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose a M.G.S.R., al despacho Tercero de Familia de esa urbe y a la Fiscalía Octava CAIVAS de esa municipalidad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, «interés superior del niño», «acceso a la administración de justicia» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor M.G.S.R. en su contra (rad. 2018-00125).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que decidió finalizar en el año 2017 la relación marital que sostuvo con M.G.S.R., luego de que su menor hija de tres años de edad, «le manifestara que su padre le tocaba las partes íntimas, versión que confirmó frente a un funcionario adscrito al caivas, hechos que son materia de investigación por parte de la Fiscalía Octava caivas de Bucaramanga bajo el radicado 200016001075201704015».

2.2- Manifestó, que «pese a existir recomendación de evitar contacto entre la menor y el presunto agresor sexual, [la accionante] acordó en el Juzgado Tercero de Familia de B. régimen de visitas, el cual se llevaría a cabo cada 15 días, los viernes de 4:00 a 8:00 p.m., sábados de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y domingo de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.».

2.3.- Sostuvo, que «las visitas se realizaban tal como se había acordado, hasta el 18 de mayo de 2018, día en que el señor M.G.S.R. en el transcurso de una visita intentó raptar a la menor, saliendo intempestivamente del hotel Tativan e intentó subirla a un taxi, hecho que fue impedido por el personal de seguridad del hotel, la [tutelista], su familia, por la mamá del mismo señor S., […]», hechos por los cuales incoó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la par suspendió las visitas y decidió trasladarse a la ciudad de Bucaramanga.

2.4.- Informó, que el progenitor, en representación de su hija «presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella», misma que correspondió el conocimiento al a-quo encartado, dentro de la cual fue notificada por curador ad-litem, y quien la declaró improcedente, decisión que fue impugnada por el accionante.

2.5.- Relievó, que el ad-quem censurado, al desatar la alzada, revocó el fallo en providencia de 12 de octubre de 2018, accediendo al amparo, ordenándole «cesar todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de M.G.S.R. con su hija», debiendo facilitarle al padre toda la información relacionado con domicilio actual, lugar de trabajo, domicilio de la menor, institución educativa donde se encuentra matriculada, números telefónicos, entre otras disposiciones.

2.6.- Censuró, que de tal decisión no fue enterada sino hasta que se le notificó la apertura del trámite incidental, por lo que consideró que lo procedente era dar cumplimiento a la sentencia y/o de forma excepcional solicitar su modulación para que el contacto entre padre e hija fuera virtual o telefónico, por considerar que el fallo no tuvo en cuenta que i) Existe resolución del ICBF que declara a la menor en situación de vulneración por los presuntos delitos en los que fue víctima, ii) Cursa investigación penal por la presunta comisión de delito sexual e intento de rapto contra el padre de la niña, iii) Existe quebranto de las obligaciones alimentarias a cargo del progenitor.

2.7.- Adujo, que «se dispuso a cumplir a cabalidad la orden de tutela enviando el día 19 de noviembre de 2018, correo electrónico [del progenitor] a la dirección de e-mail que indicó el despacho, a través de ese medio se proporcionó dirección de residencia, se informó sobre la situación escolar, número de celular y dirección de notificaciones», lo cual fue informado al despacho de primera instancia, precisando, además, que había enterado al accionante que «desde el día viernes 23 de noviembre, se cumplirán las visitas en el hotel tativan, de la ciudad de Valledupar, tal como venían sucediendo; lo anterior comoquiera que [su] hija ya terminó el año escolar, y estar[ían] en la ciudad de Valledupar».

2.8.- Aseveró, que el 23 de noviembre vía WhatsApp le comunicó al progenitor que se encontraban esperándolo en la recepción del hotel donde siempre se habían realizado las visitas, empero, nunca llegó, por tanto dejó constancia en el correo electrónico y le solicitó informara si era su deseo reprogramar las visitas.

2.9.- Reprochó, que «todas estas acciones orientadas al cumplimiento de la tutela fueron informadas al Juzgado Séptimo Civil Municipal, sin embargo el día 3 de diciembre de 2018, decidió sancionar[la] por desacato […] con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

2.10.- Acotó, que pese a que fueron presentadas las pruebas del cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar en su integridad la sanción el día 7 de diciembre siguiente.

3.- Pidió, conforme lo relatado, se «revocar el auto de 3 de diciembre de 2018 […], así como el de 7 de diciembre de 2018 […] y en su lugar abstenerse de sancionar a la incidentada comoquiera que quedó demostrado el cumplimiento a la orden de tutela» (fls. 1-27, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo encartado, refirió que «el despacho asumió el conocimiento del incidente de desacato presentado por el señor M.S. […] y bajo la óptica del juicio de responsabilidad subjetiva y objetiva del destinatario de la orden, este Despacho consideró al momento de decidir que la incidentada no había dado cabal cumplimiento a la orden impuesta en sede de tutela, decisión confirmada por el superior jerárquico en sede de consulta» (fls. 72 y 73, Ibidem).

El ad-quem censurado, aseveró que «el 7 de diciembre de 2018, se decidió la consulta de la sanción por desacato impuesta dentro del trámite incidental que adelantó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la cual se confirmó por encontrar reunidos los presupuestos para su procedencia, de conformidad con las manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes, según la valoración de estas y los argumentos jurídicos que se exponen en dicho proveído. Considero que las decisiones adoptadas en este trámite se ajustan a las normas aplicables al caso y la garantía del debido proceso» (fl. 83, I...)..

El Juzgado Tercero de Familia de B., informó que «se recibió el proceso de reglamentación de visitas instaurado por M.S.R. en contra de la señora T.P.P. […]», dentro del cual «se convocó a las partes a la audiencia que para el caso tiene previsto el art. 392 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el 18 de abril de 2018. En dicha actuación los interesados conciliaron el derecho debatido, esto es, lo relativo al régimen de visitas».

Añadió, que «luego de la audiencia en mención, el señor S. ha presentado repetidas solicitudes de requerimiento a la demandada para el cabal cumplimiento de lo acordado, a lo que este Despacho ha accedido haciendo a la señora P.P. las debidas advertencias sobre las sanciones a las que pudiere hacerse acreedora en caso de renuencia al cumplimiento de lo por ellos pactado» (fl. 75, Ibid.).

El señor M.G.S., a través de su apoderado judicial, relievó que «es evidente que lo que el togado pretende es utilizar la acción de tutela como una nueva instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico que ya ha sido debidamente dirimido por dos Jueces de la República. Aunado a que, de manera temeraria y falaz, adujo que el suscrito indujo en error al Despacho cuando de los elementos materiales de prueba fácilmente se colige que cada afirmación que se hizo corresponde a la realidad y se encuentra ajustada a derecho», por tanto, que «el accionante ha esgrimido la existencia de un defecto fáctico por una supuesta omisión de valorar unas pruebas, cuando lo cierto es -y cualquier observador objetivo así lo puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR