SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02813-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02813-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02813-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2764-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2764-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-02813-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por R.Z. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 24 Especializada de Cali, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales y todas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio (radicado 2013-00100-02).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras se inició por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre un predio de su propiedad ubicado en la calle 12 No. 12-40/48 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-119763.

2.2. El 30 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolvió «no extinguir el derecho de dominio del inmueble».

2.3. Censuró, que el 20 de septiembre de 2018 la Colegiatura encartada revocó el fallo de primer grado y en su lugar decretó «la extinción de dominio sobre el inmueble de [su] propiedad», determinación en la que «se hace una valoración defectuosa del acervo probatorio del proceso pues en ningún momento se establece ni se pronuncia sobre la calidad de las sustancias incautadas en el inmueble, presuntamente de carácter ilícito. En otras palabras, no obra en el expediente material probatorio que permita establecer, más allá de toda duda razonable, que en el inmueble se comercializaban sustancias ilícitas» por lo que «en la medida en que no se demostró mediante un medio de prueba idóneo que las sustancias incautadas eran de carácter ilícito, no puede presumirse dicha calidad y decretar la extinción de dominio sobre un inmueble, lo cual, a su vez, supone una afectación del derecho fundamental a la propiedad privada».

2.4. Afirmó, que «está plenamente demostrado que la titularidad del inmueble se adquirió de forma licita; y (ii) celebrar contratos de arrendamiento son actividades legítimas y licitas, que no van en contravía d la función social y ambiental de la propiedad. En ningún momento puede concluirse que existe un nexo de causalidad entre el arrendamiento del inmueble y las actividades que terceros desconocidos presuntamente llevaron a cabo en el mismo, sin mediar autorización ni consentimiento previo».

2.5. Expuso, que «se demuestra a continuación que el fallo de segunda instancia incurre en un defecto sustantivo al afirmar que “la falta de diligencia por parte de R.Z., configura la causal tercera del artículo de la Ley 793 de 2002» pues «como se mencionó, el tribunal en ningún momento establece cual es el estándar de diligencia exigido a los propietarios de inmuebles arrendados ni lo justifica legalmente. En este sentido, el tribunal incurre en una falta a su deber de justificar y motivar debidamente sus decisiones».

3. Pidió, de conformidad con lo narrado, que «se conceda la acción de tutela interpuesta contra la sentencia fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, con ponencia del Magistrado W.S.D. por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad consecuencia de las sendas vías de hecho en que incurrió a desconocer» (fls. 1-18).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Fiscal 61 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite y sostuvo que «esta delegada no ha vulnerado los derechos fundamentales consagrados en la Carta Policita, como lo refiere el tutelante, toda vez que se agotaron todas las etapas del presente trámite, se notificó del inicio en calidad del afectado dentro del trámite de extinción, tuvo la oportunidad de presentar oposición, presentar, solicitar pruebas, ejerciendo el derecho de contradicción, todo lo anterior con observancia del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley 793 de 2002 con las modificaciones que introdujo la Ley 1453 de 2011» amén que «el señor R.Z., se le garantizó el derecho al debido proceso, derecho de defensa y el derecho a la justicia, toda vez que ha podido conocer y presentar los motivos de disenso en el trámite que se adelantó en el otrora despacho Fiscal 24 Especializado» (fls. 78 y 79).

M.R.G.R., en su calidad de curadora ad litem sostuvo, en síntesis, que «se tiene establecido cual era la calidad de la sustancia incautada y que dentro del inmueble se realizaban actividades relacionadas con el expendio y fabricación de estupefacientes. De ser así, si sería procedente decretar la acción de extinción de dominio. Conforme al artículo 16 Ley 1704 del 2014 en la cual se menciona las causas por la que una persona puede perder dichos bienes» (fls. 88-90).

La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «no ha incurrido en ninguna de las acciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la propiedad privada y el debido proceso, pues la decisión objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de tutela fue emitida por el Cuerpo Colegiado competente en el marco de sus funciones». Solicitó su desvinculación del presente trámite (fls. 93-95).

La Sociedad de Activos Especiales, adujo que «la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que debe recordarse que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria, salvo que el medio judicial no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos del ciudadano; caso que no es el que nos ocupa por cuanto, las sentencias atacadas, fueron proferidas respetando el trámite procesal instituido por la legislación para la acción de extinción de dominio, por lo tanto […] rechaza los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela» (fls. 102 y 103).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 20 de septiembre de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales optó por revocar la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y disponer la extinción de derecho de propiedad radicado en cabeza del ciudadano accionante».

Precisó, que «en efecto, como antesala de su decisión, el Cuerpo Colegiado cuestionado explicó los alcances del derecho a la propiedad privada y el concepto de función social y económica que recae sobra la misma; con fundamento en ello, dijo el Tribunal que “el legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar...

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