SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00890-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00890-01 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00890-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9048-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9048-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00890-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por C.A.T. contra los Juzgados 10° Civil Municipal y 28 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

  1. El accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que aduce conculcados por las autoridades encausadas

Solicitó, entonces, «de[jar] sin efectos las sentencias proferidas por l[os] Juzgado[s] Décimo Civil Municipal… y… Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado… 2017-01103, de 10 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019» (folio 33, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. O.L., M.C., Alba Lucía, C.I., L.I., L.M., M.L., Á.M. y C.H.C.A. promovieron proceso ordinario en contra de C.A.T., con el fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la «calle 35 A sur n° 78D – 29 Bloque 11 – Apto 205»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2018 el despacho dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones reivindicatorias, ordenando la restitución del predio; esto, al considerar que la acción invocada cumplía con los requisitos axiológicos exigidos para tal fin; determinación confirmada, en sede de alzada, el 23 de abril siguiente por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, especialmente, de «la posesión quieta, tranquila y pacífica con fundamento en el testamento n° 1158 de 10 de junio de 1997» que le otorgó Evangelina Correa Correa, razón por la que no era procedente declarar próspera la acción reivindicatoria.

2.4. Refirió que los estrados judiciales también desconocieron las pruebas testimoniales, con los que se evidenciaba que él vivía con «clemencia y evita…, las acompañaba a todas partes…, al médico, traía el mercado», circunstancia determinante para probar la posesión del inmueble; además, porque, itera, el apartamento fue testado a su favor, por lo que tiene mejor derecho que los herederos, pues aquellos, afirma, no son forzosos.

2.5. Agregó que las sedes judiciales no atendieron los precedentes jurisprudenciales a fin de demostrar la posesión para adquirir por vía de prescripción el predio, la que, insiste, inició con el testamento que le otorgó E.C..

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso; anotó que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, pues se ajustaron a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, además al análisis de las probanzas allegadas al plenario (folio 42, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció el proceso fustigado en segunda instancia; que el 25 de abril de 2019 confirmó la sentencia que accedió a la pretensión reivindicatoria reclamada (folio 98, cuaderno 1)

  1. C.A.B.C., quien dice actuar en su condición de apoderado «de la parte demandante», allegó escrito el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados en este trámite (folios 107 y 108, cuaderno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión de segunda instancia, la que resolvió de manera definitiva el litigio, no luce arbitraria, pues el estrado acusado analizó en conjunto las probanzas aportadas al proceso, determinando que los demandantes acreditaron la titularidad del bien, además que el actor no probó el tiempo de posesión reclamado, «por haber pasado sólo 6 años desde la interversión del título», relievando que la escritura pública n° 1158 de 10 de junio de 1997 no fue un título anterior al de los demandantes, ni se allegó a la sucesión (folios 109 a 112, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 142 a 145, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Juzgado del Circuito acusado, en la sentencia de 25 de abril de 2019, que confirmó la que dictó el despacho 10º Civil Municipal de Bogotá, luego de analizar las previsiones legales de la acción reivindicatoria, apoyado en la normatividad y jurisprudencia[1] para el caso concreto; precisó que:

…el juzgador encontró probada la titularidad de los demandantes sobre el bien inmueble materia de itis, basándose en dos elementos probatorios importantes: de un lado, en las escrituras públicas de adjudicación en sucesión Nos. 188, 189, 190 del 26 de enero de 2011, otorgadas ante la Notaría 19 del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales, Ana Virginia Correa Correa, Clemencia Correa Correa y Evangelina Correa Correa, adjudica el 25% en común y proindiviso del apartamento nº 205 Bloque 11 del Conjunto Residencial de C.K., ubicado en la Calle 35ª sur nº 78D-29 de esta ciudad, a los demandantes O.R.C.A., M.C.C.A., ALBA LUCÍA CORREA [ARDILA], C.I.C.A., L.I.C.A., LUZ MARINA CORREA ARDILA, M.L.C.A., ÁNGEL MIGUEL CORREA ARDILA y C.H.C.A..

Y del otro lado, en que dichos actos de adjudicación aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-444379 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, específicamente, en las anotaciones 13, 14 y 15 (fl 209-211)- por consiguiente, los demandantes ostentan de manera clara la titularidad del dominio sobre el referido bien por lo que huelga aducir que este primer segmento de la impugnación no tiene vocación de prosperidad, al haberse acreditado en debida forma la legitimación en la causa por activa en los demandantes.

Luego, analizó las pruebas documentales y testimoniales, de cara a probar la posesión C.A.T., consignado que:

…el demandado afirma que ha venido poseyendo el inmueble de propiedad de los demandantes desde 1987, no obstante, lo cierto es que mostró abierta contradicción en el interrogatorio de parte vertido ante el fallador cognoscente, pues cuando se preguntó desde cuándo se reputaba poseedor, contestó: “desde 1987 por invitación familiar de la señorita Evangelina Correa porque era tía de mi progenitora C.M.T., hermana de su abuela, entonces ella no hace la invitación a vivir allá”; y a la pregunta desde cuándo ejerce actos de señor y dueño respondió “desde ese momento porque ellas no tenían (…) ya posterior… en el año ellas no tenían como subsistir porque no tenían ninguna pensión (…), tenía 19 años cuando llegó allá la señorita E. le pidió que le acompañara porque ellas vivían solas y no tenían compañía de nadie”; en cuanto a quién pagaba los impuestos manifestó que: “los empecé a pagar no en el 87 sino en el 89 hasta el año 2005, los años 2006-2007 los declaré en ceros y ya posteriormente no me llegó allá los recibos ya cuando fui a impuestos me dijeron que no me podían dar esa información porque ya les estaba llegando a los señores Correa”. También se le indagó sobre el por qué si se consideraba señor y dueño, no había...

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