SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02407-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02407-00 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02407-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10581-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10581-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02407-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.D.G.R., como agente oficiosa de C.A.E.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. L.D.G.R., como agente oficiosa de C.A.E.A., deprecó la protección de los derechos al debido proceso, a la honra, a la defensa, al habeas data y al acceso a la administración de justicia de su representado, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «revo[car] la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día 22 d enero de 2019 dentro del proceso con radicado nº 2016-00530»; y en consecuencia, ordenar «emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso ejecutivo prendario, en especial, la prueba pericial, donde se estableció que la huella no es auténtica… y que no proviene del deudor».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. formuló demanda ejecutiva contra C.A.E.A., con miras a obtener el pago de los pagarés Nros. 202-0003409 y 202-0003410, por valor de $119.721.834 y $3.317638, respectivamente; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, que el 21 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago.

2.2. Indicó la quejosa que ante los fallidos intentos de enteramiento al ejecutado, fue nombrada como curadora ad litem para representarlo, razón por la que formuló las excepciones de tacha de falsedad e inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, inexistencia de los requisitos de validez del título y cobro de los no debido, defensas que soportó con «el dictamen pericial rendido por el grafólogo y dactiloscopista… G.S.G.…, quien concluyó que la huella impuesta en los… pagarés… era falsa por corresponder a un facsímil».

2.3. Surtido el trámite, el 27 de septiembre de 2018 el despacho declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 22 de enero de 2019 por el Tribunal encausado.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el Tribunal vulneró las prerrogativas de su agenciado, toda vez que al demostrar que las huellas contenidas en los pagarés base de ejecución «son facsímiles», debía deducir que la firma tampoco es del deudor, por lo que el título se tornaba «falso» e inexistente, razón suficiente para terminar el cobro compulsivo.

2.5. Refirió que los estrados judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto «porque con extremo rigorismo negaron la protección de los derechos del demandado, porque en su criterio, aunque se demostró que la huella impresa en los títulos valores es falsa, lo cierto era que de conformidad con el artículo 621 [del Código de Comercio], la falsedad se debía demostrar sobre la firma y no sobre la huella», sin tener en cuenta que el método mundial para la identificación de las personas es la huella.

2.6. Manifestó que es costumbre de las compañías financieras que los deudores impongan las huellas como requisito para establecer que quien firma es quien realmente está otorgando su voluntad, por lo que, de cara al caso concreto, está demostrada que la impresión dactilar contenida en los pagarés es falsa, por lo que los estrados judiciales debían concluir que la rúbrica también lo es; agregó que en su calidad de curadora ad litem adelantó las actuaciones pertinentes para la defensa de su representado.

3. La Corte admitió a trámite la acción del epígrafe, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que el proceso fustigado le fue asignado el 12 de abril de 2019, sin que a la fecha haya proferido algún tipo de decisión; remitió, en calidad de préstamo, el expediente materia de queja

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia en CD de la audiencia de fallo proferida el 22 de enero de 2019

  1. El Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues se ajustó a las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto.

  1. Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. refirió que las garantías de C.A.E. estuvieron representadas por un curador ad litem, razón por la que no fueron quebrantadas; que las decisiones criticadas están ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 22 de enero de 2019, que confirmó la proferida el 27 de septiembre anterior por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la curadora ad litem en defensa de C.A.E.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.

En efecto, el Tribunal allí previamente se ocupó de la regulación de los títulos valores, haciendo énfasis en los requisitos generales y especiales establecidos en los Códigos de General del Proceso y Comercio, de cara la...

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