SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83417 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83417 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83417
Número de sentenciaSTL3144-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3144-2019 Radicación nº 83417 Acta nº 8

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.N.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

Informa el accionante, que el 13 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada, distinguido con el «No. 68001311000320160028500», de la causante L.P.G.G., fallecida el 27 de mayo de 2016; que en dicho trámite, se reconocieron como herederos a M.A. y L.S.N.G.; y mediante proveído del 22 de julio siguiente, fue reconocido como cónyuge sobreviviente, el hoy accionante.

Manifiesta el promotor del resguardo, que se realizó la Audiencia de Inventarios y Avalúos, el 2 de junio de 2017, los que fueron aprobados y se ordenó la partición; que en el desarrollo de la referida diligencia, se presentaron «objeciones de las partes a las compensaciones presentadas por los herederos a favor de la masa sucesoral y a cargo de la sociedad conyugal por liquidar», que los beneficiarios aportaron 7 escrituras, como prueba de las deudas de la sociedad conyugal, para con el patrimonio de la herencia de la causante; que se citó para continuar la diligencia de Inventarios y Avalúos el 21 de noviembre de 2017; que el mandatario Judicial de los herederos, denunció la existencia de siete inmuebles de propiedad de la causante G.G., que adquirió antes del matrimonio católico con el señor E.N., celebrado el 20 de enero de1996, alegando que con la venta de ellos, los dineros entraron al haber conyugal; no obstante, el accionante aclaró que solo son cuatro bienes, los que se deben tener en cuenta.

Expone el gestor del amparo, que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, como Superior Funcional, conoció del recurso de apelación, interpuesto por los apoderados del cónyuge sobreviviente y de los herederos reconocidos de la causante L.P.G.G., contra el «auto del 21 de noviembre de 2017», proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, que impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos, con las precisiones pertinentes y decretó la partición; que la alzada fue resuelta mediante providencia del 10 de septiembre de 2018.

Considera el accionante, que el Ad quem, al proferir la decisión de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, pues no efectuó una valoración integral del acervo probatorio recopilado durante el trámite, como quiera que, no existe soporte alguno que indique que las sumas de dinero se obtuvieron por enajenaciones, y de sí ingresaron en efecto a la sociedad conyugal, luego a su juicio, no pueden tomarse como deudas de esta, y en ese sentido solicita, la protección del derecho fundamental invocado para que por esta vía se ordene dejar sin efectos, los apartes del proveído que le fueron desfavorables.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó, que para esa Corporación, la decisión de primer grado fue incorrecta, toda vez que «está demostrado que existían esos bienes y que éstos eran propios, que fueron vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, que no fueron subrogados por otros […]». En consecuencia, declaró que las objeciones atinentes a las ocho partidas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no tenía vocación de prosperidad, y por ello esa determinación fue revocada y las partidas se mantuvieron incólumes en el inventario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado.

Estimó el juez de tutela, que la providencia censurada, no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, de un lado, el promotor ninguna discusión enfiló en el litigio en relación con el mérito demostrativo de las escrituras públicas allegadas, en torno al número de bienes propios de la causante o a sus transferencias, por lo cual no podía reclamar un pronunciamiento sobre ese aspecto del tribunal.

Y de otro, porque tras una valoración puntual de dichos instrumentos, el colegiado concluyó, que los activos de la fallecida, sí fueron adquiridos antes del matrimonio con el promotor y vendidos en vigencia del mismo; así como que el producto de tales transferencias ingresó a la sociedad conyugal.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 216 a 219 del cuaderno de tutela, reiterando la existencia de la violación a su derecho fundamental al debido proceso, por indebida valoración probatoria por parte del sentenciador de segunda instancia. Precisó que, «la discusión radica no en demostrar si se adquirieron bienes antes del matrimonio porque así se demostró parcialmente. Se cuestiona que hayan sido siete, cuando las pruebas recaudadas hablan de cuatro y se descartan tres, por la dualidad de escrituras allegadas para los mismos».

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia adiada el 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicita en consecuencia, que por esta vía se ordene dejar sin efectos, los apartes del proveído que le fueron desfavorables.

Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del ...

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