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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49222 del 02-10-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente49222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP4198-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP4198-2019

Radicación n.° 49222

Acta 254

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la Fiscalía Sexta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la providencia de fecha 12 de julio de 1993, dictada en grado de consulta, por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la decisión del 5 de mayo de 1992, mediante la cual el C. de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, cesó todo procedimiento a favor de L.F.D.I. y P.A.F.O..

HECHOS

En la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del C. de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, fueron resumidos de la siguiente manera:

(…) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA TORRES, A.H.C. y L.N. TORRES; y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y S.J. de Ariguaní, sindicando de estas retenciones, según los hermanos J.V. y A.V., al T.C.L.F. DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la información obrante en la actuación[2], se desprende que, tanto en la Justicia Penal Militar como en la ordinaria, se adelantaron investigaciones penales contra el Teniente Coronel L.F.D.I. y el Teniente P.A.F.O., por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas arhuacos Á.M.T.A., L.N.T.C. y A.H.C., presentándose, por ello, una colisión de competencia que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las mencionadas.

2. El 6 de noviembre del mismo año[3], el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento a los procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar.

3. El 5 de mayo de 1992[4], el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento.

4. El 12 de julio de 1993[5], el Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinación por vía de consulta, la confirmó en su totalidad.

TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE

1. El Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la decisión citada precedentemente, emitida por el Cuerpo Colegiado de la Justicia castrense.

Invocó el representante del ente acusador, como causal para incoar la acción, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Asimismo, aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, que declaró la exequibilidad de ese precepto y condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así:

«En primer término, “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”» (subrayas fuera de texto).

«Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”» (negrillas y subrayas fuera de texto).

Lo anterior, por cuanto afirmó que, aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, ni se había proferido la citada sentencia de constitucionalidad, éstas deben aplicarse retroactivamente, pues así lo ha considerado la Corte Suprema en algunos precedentes jurisprudenciales que citó, en los que se determinó que la causal prevista en el numeral 4° del artículo 192 del actual Código de Procedimiento Penal, resulta operable, de conformidad con el control de convencionalidad, de acuerdo con el cual los jueces tienen la obligación de aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos y, para la fecha de los hechos, Colombia ya había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar ya se encontraba en curso, el Estado estaba en la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal independiente e imparcial a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, según lo establecido en el artículo 93 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de la detención, tortura y muerte de Á.M.T.A., L.N.T.C. y A.H.C., por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas las hipótesis de investigación, por la omisión en que se incurrió dentro del proceso, consistente en indagar si el hecho, al igual que la aprehensión de los hermanos V., tuvo relación con el secuestro de L.E.M., cuando la prueba testimonial recogida en la época coincide en afirmar que este último evento ocurrió el mismo día y con la finalidad de obtener información del paradero del citado ciudadano.

También invocó en su apoyo el Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que recomendó al Estado colombiano «garantizar a los señores J.V.A.V. y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios» y declaró que, acorde con los hechos reseñados, a los tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. , y ).

2. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017[6], esta colegiatura admitió la demanda, por considerar que, como lo planteó el recurrente, el fallo de constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate la existencia del hecho...

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