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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51167 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente51167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4251-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




SP4251-2019

Radicación Nº 51167

Aprobado acta Nº 254




Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM RINCÓN GUERRERO, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.



ANTECEDENTES


1. Fácticos.


De la actuación se desprende que Jairo Trujillo Trujillo denunció penalmente a WILLIAM RINCÓN GUERRERO al haber abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 años de edad.


Señaló que durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 su descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su tía Fanny Martínez Salazar esposa de RINCÓN GUERRERO, ubicada en zona rural -Finca la Habana- del municipio de Pelaya (Cesar); que allí el citado sujeto en las madrugadas cuando su compañera sentimental se levantaba a realizar los quehaceres de la casa, se pasaba a la «colchoneta» donde dormía T.T.M. y procedía a tocarle sus partes íntimas.


Luego, en el mes de marzo de 2011, WILLIAM RINCÓN GUERRERO se desplazó hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el municipio de Aguachica (Cesar) y procedió a llevársela a una residencia ubicada en la vía Ocaña donde la obligó a que tuvieran relaciones sexuales.


2. Procesales.


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado WILLIAM RINCÓN GUERRERO1, el 10 de octubre de 2013 se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.


En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2.2. El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de enero de 20143. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero siguiente4.


2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 1º y 31 de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 16 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


2.4. De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la alzada el 4 de abril de 2017 confirmándola7; fallo de segundo grado respecto del cual dicho sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación8.


2.5. Mediante auto del 20 de marzo de 2019 –AP1077-2019-, la Sala inadmitió la demanda en lo que hacía referencia a los cargos subsidiarios, no obstante, se admitió el principal pero única y exclusivamente respecto a la presunta transgresión de garantías fundamentales –debido proceso-9.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


1. El apoderado de WILLIAM RINCÓN GUERRERO se ratificó en la queja expuesta en el correspondiente escrito, solicitando la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se anunció el sentido de fallo, en consecuencia, se ordene la libertad de su patrocinado, en tanto, los falladores fulminaron las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, al proferir la respectiva sentencia condenatoria sin realizar la audiencia contemplada en el 447 del Código de Procedimiento Penal; esto es, permitirle referirse a los criterios de graduación de la pena, así como de exponer el arraigo social, familiar y personal del procesado a efectos de que se considerara la eventual concesión de algún subrogado penal.


2. La Fiscal Tercera Delegada (e) ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada, pues aunque ciertamente no se llevó a cabo la citada diligencia, ello en manera alguna afectó derechos o garantías fundamentales, ya que la defensa en desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, allegó todos los elementos o datos que le sirvieron al juez de primera como al de segunda instancia para fundamentar la sanción que le fue impuesta al acusado; la que por cierto dijo, se individualizó dentro de los paramentos legales; amén, que el recurrente jamás hizo alusión al principio de trascendencia, esto es, en ningún momento señaló porque la falta de este espacio procesal no le permitió alegar aspectos que no fueron considerados en las sentencias.


3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunció favorablemente frente al cargo propuesto, pues al no haberse realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia conforme los postulados del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se vulneró el debido proceso, concretamente las formas propias del juicio.


Señaló que este escenario procesal no puede serle menoscabado a las partes intervinientes, cuando es la oportunidad indicada por la ley para realizar solicitudes que guarden estricta relación con la pena y también para acreditar los hechos que le sirven de fundamento, más aún cuando de ello se derivan tan importantes aspectos a decidir, tales como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, su duración, el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.


En ese contexto, indicó, que al haberse configurado un defecto procedimental absoluto, pues los funcionarios judiciales se apartaron por completo del procedimiento establecido legalmente, se debe casar la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se dio a conocer el sentido del fallo.



CONSIDERACIONES


1. Como la demanda que presentó el abogado defensor de WILLIAM RINCÓN GUERRERO fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala está obligada a resolver de fondo los problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto.


2. Ahora, la defensa fundamentado en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad de la actuación por haberse cercenado una etapa del proceso, la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo que generó afectación al debido proceso, en tanto, no tuvo la oportunidad de referirse a los criterios de graduación de la pena y exponer lo relativo a los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que se debía imponer a su patrocinado, así como su forma de vivir, esto es, arraigo social, familiar, personal.


3. Ha sido reiterativa la Corte en señalar que la causal de casación invocada por el actor, «permite reivindicar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios in procedendo, es decir, cuando tal decisión se ha producido con desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de estructura-, o por violación de las garantías...

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