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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54455 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54455
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP685-2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP685-2019

Radicación n.° 54455

Acta n.° 59

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial II para la Defensa de los Derechos de Infancia, Adolescencia y Familia en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leído el 18 de octubre de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia emitida el 9 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la ciudad, mediante la cual condenó al menor J.C.E.M. como autor de hurto calificado.

II. H E C H O S

El tribunal los sintetizó así:

El 16 de julio de 2017, siendo las 15:30 horas, aproximadamente, el joven J.C.E.M., de 17 años de edad, penetró en el inmueble ubicado en la calle 144-C # 145-74, casa 86, barrio Fontanar, localidad de Suba, y se apoderó de un celular marca Huawey Mate 7, valorado en $1’500.000.oo.

En momentos en que abandonaba el lugar, el propietario sorprendió al perpetrador, quien emprendió la huida, pero con la ayuda de la comunidad logró su retención e igualmente la recuperación del objeto material que lo portaba en su bolsillo de su chaqueta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La actuación se tramitó conforme al procedimiento especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde el 13 de julio del mismo año, fecha en que se cumplieron los seis (6) meses posteriores a su promulgación en el Diario Oficial n.° 50.114 del 12 de enero de 2017.

2. En ese orden de ideas, el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá se llevaron a cabo audiencias concentradas de control de legalidad a la captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de internamiento preventivo. La última solicitud fue retirada por el Fiscal 346 Seccional Delegado para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

3. El imputado se allanó al cargo formulado en el escrito de acusación, a saber: autor de hurto calificado por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado (artículos 239 y 240-3 del Código Penal).

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá celebró audiencia de imposición de sanción el 31 de enero de 2018 y el 9 de febrero corrió traslado de la sentencia a las partes e intervinientes.

5. En el fallo, el a quo declaró al adolescente penalmente responsable de la conducta punible endilgada, le impuso como sanción 12 meses de privación de libertad en centro de atención especializada y, entre otras determinaciones, en el numeral séptimo de la parte dispositiva (cuya numeración aparece repetida como “sexto”), expresó: “ADVIÉRTASELE a la víctima J.A.C.L. que cuenta con 30 días a partir de adquirir firmeza esta decisión para solicitar la apertura del incidente de reparación integral, si a bien lo tuviere”.

6. Precisamente, ese aparte fue objeto de apelación por el agente del Ministerio Público que venía interviniendo en el proceso, mismo que hoy acude en casación, por estimar que lo procedente era que la víctima tuviera la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, como lo prevé el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017. La defensora también impugnó, buscando la degradación a delito tentado o la sustitución de la sanción.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en decisión leída el 18 de enero de 2018, resolvió confirmar la providencia del a quo. En su contra, el represente de la sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El casacionista formula un cargo único, con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, consistente en la violación directa de las siguientes normas:

  • Artículo 5° de la Ley 57 de 1887, sobre la forma de resolver las incompatibilidades que se presenten entre disposiciones de un mismo código, por falta de aplicación.
  • Artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, que prevé el principio de integración, por aplicación indebida.
  • Artículo 102 de la Ley 906 de 2004, referido a la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, por aplicación indebida. Y,
  • Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, que versa sobre la reparación integral al acusador privado y la posibilidad que tiene éste de acudir a la jurisdicción civil cuando no formuló su pretensión resarcitoria dentro del procedimiento especial abreviado, por interpretación errónea.

En síntesis, a juicio del demandante, como el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al canon 564 del Código de Procedimiento Penal, es norma especial y posterior respecto del 102 del mismo estatuto, debió preferirse, para darle a la víctima la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, en lugar de advertirle sobre el término de caducidad para incoar el incidente de reparación integral.

Por tal motivo, depreca que la Corte case la sentencia recurrida y revoque la determinación aludida.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que las actuaciones de primera y segunda instancia se ajustaron a la legalidad y con ellas no se afectaron derechos fundamentales o garantías de las partes e intervinientes.

En cuanto al cargo formulado, estimó que al censor no le asiste la razón, de acuerdo con los planteamientos que siguen.

Es claro que la Ley 1826 de 2017 insta a las víctimas a que formen parte de procesos relacionados con delitos menores de manera más activa, asumiendo incluso la condición de investigador, cuando se permite la conversión de la acción en privada.

Cuando se trate de acción pública la reclamación de perjuicios se rige por el procedimiento ordinario, esto es, mediante el incidente de reparación integral.

En cambio, cuando haya procedido la conversión de la acción penal en privada la víctima debe incluir su pretensión resarcitoria en el escrito de acusación y el juez debe resolver en la sentencia sobre los perjuicios.

En resumen, solicitó a la Corte no casar la sentencia y, ante la existencia de un vacío legal, modular su pronunciamiento, respecto al trámite del incidente de reparación integral, en el sentido de dar aplicación a la ley más favorable a las víctimas, esto es, la 906 de 2004.

2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte delimitó la controversia, así: ¿el procedimiento especial abreviado cuando acusa la Fiscalía, supuesto de este caso, permite a la víctima presentar incidente de reparación integral, conforme al artículo 102 de la Ley 906 de 2004, como lo determinó el tribunal, o sólo procede reclamar la indemnización de los perjuicios que ocasiona la conducta punible por la vía civil?

A continuación, expuso que, en su criterio, no procede casar la sentencia por las siguientes razones:

El artículo 11 de la Ley 1826 integra, en lo no previsto, con el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Esa remisión expresa permite colegir que no se equivocó el tribunal cuando aplicó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 porque el procedimiento abreviado con la intervención del fiscal no reguló de manera expresa el tema.

Sabido es que el procedimiento especial abreviado tiene dos vertientes: una, en la que el acusador es la Fiscalía; otra, que permite que la acción se ejerza a través de la víctima, por intermedio de apoderado, es decir, el conocido acusador privado, caso en el cual se concentra en el particular la conjugación de actividades inherentes a que se establezca no sólo la responsabilidad penal sino la reparación del daño que se causó con el delito.

Cuando es la Fiscalía la que ejerce la acción penal al interior del procedimiento especial la víctima tiene asegurado el mismo espacio del proceso ordinario previsto en la Ley 906 de 2004, para que una vez establecida la responsabilidad penal proceda la indemnización de los perjuicios, es decir, el incidente de reparación integral.

Sólo en el evento de la conversión de la acción penal en privada puede discutirse antes de la sentencia el tema de la reparación de los daños generados por la conducta punible.

Atendiendo, además, que está expresamente prohibido que en asuntos de adolescentes se convierta la acción penal en privada, lo que procede interpretar...

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