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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52713 del 30-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4642 2019
Número de expediente52713
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia








Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente




SP4642–2019

Radicación n.° 52713

(Aprobado Acta n.º 290)




Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



  1. VISTOS


Resuelve la Corte, de manera oficiosa, la eventual vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido en adversidad de Carlos Wilson Penagos Pulido, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años –en concurso homogéneo y sucesivo– y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados.


  1. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Como quiera que la Sala examinará oficiosamente la legalidad de la sentencia, para efectos de la presente decisión, se trascriben los hechos jurídicamente relevantes consignados en el fallo de segunda instancia:


Liby Rojas denunció que su hija MPPR, de 12 años de edad, fue abusada sexualmente por su progenitor Carlos Wilson Penagos Pulido, en el mes de julio de 2016, cuando lo visitaba en compañía de su hermanito en una panadería ubicada en la carrera 9 C Este Nro. 28B–18 Sur Barrio San Pedro de Bogotá, aprovechando la noche para tocarla y besarle sus partes íntimas. La menor destacó que en una oportunidad le introdujo los dedos en la vagina.

2.2 Procesales


El 14 de octubre de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a Penagos Pulido como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211, numerales 2° y y 58, numeral 7° del Código Penal), cargos que el incriminado no aceptó.


Radicado por la fiscalía, pliego acusatorio el 23 de noviembre siguiente, el diligenciamiento correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, judicatura que el 18 de enero de 2017 celebró la formulación de rigor, en la que se atribuyó a Carlos Wilson Penagos Pulido, además de la aludida ilicitud, la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (precepto 208 ibidem), ambas con la circunstancia de agravación consagrada en el canon 211, numeral 2°, del estatuto punitivo.


La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de febrero del mismo año, al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 de abril, 25 de mayo y, 2 y 31 de agosto de 2017, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.


El 20 de septiembre siguiente se profirió sentencia por los delitos objeto de acusación, agravados por la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211. Como consecuencia de ello, impuso al enjuiciado las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 228 meses, y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.


La referida decisión fue apelada por la defensa y, el 21 de febrero de 2018, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través de proveído CSJ AP4744–2018, 31 oct. 2018, rad. 52713. Empero, tal pronunciamiento ordenó que una vez adquiriera ejecutoria, la actuación debía regresar para pronunciarse acerca de eventuales vulneraciones al debido proceso, especialmente en lo que hace a la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.


La casacionista promovió mecanismo de insistencia contra aquél interlocutorio, al cual no se accedió, según lo determinó la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, el 27 de noviembre del año anterior.


III. CONSIDERACIONES


Como la Sala en el auto en cita ordenó que regresara el encuadernamiento para adoptar una decisión de fondo, a pesar de la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Wilson Penagos Pulido, en esta oportunidad centrará su atención en la eventual vulneración al debido proceso, en lo que corresponde al reproche penal que elevara el ente persecutor por el artículo 208, agravado por el canon 211 numerales 2° y 5°, ambos del Estatuto Punitivo.


3.1 Naturaleza de la formulación de imputación y posibilidad de modificar la premisa fáctica en la acusación


D. se tiene que, entre la conducta punible forjada y anunciada en el memorial de cargos, y la juzgada en el fallo de instancia, debe reinar consonancia personal (identidad en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de acusación, sea a la que se refiere la sentencia), fáctica (vale decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó el acto acusador, sea emitido el fallo) y jurídica (correspondencia entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de modo que la imputación que hace la fiscalía, se convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.


De las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio –en toda su extensión– en su contra, pues, solo así es dable que éste pueda consolidar una estrategia defensiva que convenga a sus intereses.


En tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva a que, entre el escrito de acusación y su posterior verbalización en audiencia, debe existir coherencia con la situación fáctica explicitada en el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem) tenga incidencia determinante en la estructura del proceso penal.


La Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425) que:


[a]unque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fácticojurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivosustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.


Así entonces, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber.


A pesar de tratarse de una fase preliminar del diligenciamiento, la fiscalía está obligada a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe del delito que se investiga» (canon 287 de la Ley 906 de 2004).


En relación con la trascendencia que la precisión fáctica posee a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en la preservación del principio de coherencia, la Sala ha dilucidado (CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211):


[s]e ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá al allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.


La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación –o del allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.


Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).


Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al...

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