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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54306 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54306
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4644-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP4644-2019

Radicado N° 54306.

Acta 290.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la víctima, O. de J.A.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de noviembre de 2018, mediante la cual absolvió a N.H.L. por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

El procesado N.H.L., en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia –Quindío-, tramitó y llevó hasta su culminación un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por O......A.Q. contra R.A.G.N., C.A.F.A. y M.D.M.V..

A. interior de dicho trámite y luego de haber requerido en varias oportunidades a la parte demandante para que cumpliera con la notificación del auto admisorio a los demandados, sin ningún éxito, el funcionario judicial investigado mediante providencia del 31 de enero de 2012 resolvió: (i) decretar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO; (ii) ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la demanda; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas; (iv) condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del despacho; y (v) archivar el expediente.

Decisión que se acusa de prevaricadora porque, condenó en costas y perjuicios al demandante O.A.Q. «sin que se haya trabado la litis, pues no fue notificado el demandado, mal podría liquidarse en favor de éste valores por concepto de costas, razón por la cual, en términos objetivos, la decisión así adoptada cree la Fiscalía, resulta manifiestamente contraria a derecho al tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas no causadas, o por lo menos no soportadas, ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de prevaricato presunto».[1]

  1. Procesales

Previa solicitud del Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de P. y Armenia, el 22 de febrero de 2018 se celebró ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra N.H.L., a quien se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de autor (artículo 413 de la Ley 599 de 2000)[2], cargo que no fue aceptado por el implicado[3].

El delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.

El 13 de abril de 2018, el Fiscal delegado presentó escrito de acusación[4], en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia llevó a cabo la audiencia para tal fin el 29 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que se atribuyó a N.H.L. la comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000)[5]. Se reconoció la condición de víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al abogado O. de J.A.Q..[6]

La audiencia preparatoria se efectuó el 11 de julio de 2018. El Juicio Oral inició el 14 de septiembre de ese mismo año y culminó el 10 de octubre siguiente con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.[7] La lectura de la sentencia[8] tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018.

Contra la anterior decisión, la víctima interpuso recurso de apelación, que sustentó después por escrito.

EL RECURSO

La víctima insiste en que la decisión emitida por el J...N.H.L. el 31 de enero de 2012, es manifiestamente contraria al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque, si bien, al interior de dicho trámite se decretaron medidas cautelares, es lo cierto que ninguna de ellas se materializó, por lo tanto, no había lugar a levantar ninguna cautela, lo que imposibilitaba la condena en costas y perjuicios.

Además, como los demandados nunca fueron notificados del auto admisorio de la demanda, en ningún gasto incurrieron que deba resarcirse, por lo que la condena en costas no se encuentra justificada.

Luego, en un acápite que titula «EL DOLO DENTRO DE LA ACTUACIÓN», refiere que, contrario a lo expuesto por el A-quo, el dolo «pulula en todo el proceso», sólo que el Tribunal no analizó de fondo la prueba recaudada.

En efecto, las varias liquidaciones de las costas que hizo el Juez investigado, le permitieron volver una y otra vez sobre el asunto, lo que le permitió corregir su error, no obstante, insistió en él; ello, sumado a que su vasta experiencia le permitía concluir que «un proceso donde nunca hubo notificación a la parte demandada, no tiene costas porque jamás la parte pasiva del litigio tuvo intervención que le generara gastos».

Finalmente, solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada, para que, en su lugar, se condene a N.H.L. por el delito de prevaricato por acción; y, como medidas de restablecimiento del derecho se ordene «la cancelación del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la víctima».

Si, en contrario, la Sala resuelve confirmar la decisión impugnada, depreca que se ordenen las referidas medidas, pues, los efectos del delito deben cesar, independientemente de la responsabilidad penal.

Intervención de los no recurrentes

No presentaron escritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la víctima en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de N.H.L., en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia.

  1. El delito de prevaricato por acción

El artículo 413 del Código Penal, establece:

«El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».

El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias).

En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y...

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