SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02717-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02717-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02717-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2815-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2815-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02717-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por L.S.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado No. 2013-733-00.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por los accionados por cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la pensión al tener en cuenta el pacto realizado el 15 de enero de 1993 con la empresa demandada y falencias técnicas en casación, circunstancias que conllevaron a que se desconocieran sus prerrogativas y los precedentes jurisprudenciales.

Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas y se «le reconozca el derecho a la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado con la TEXAS PETROLEUM COMPANY, dentro del término legal correspondiente, y a partir del 9 de Abril de 1996, por haber laborado 27 años, 5 meses y 23 días con la empresa nombrada y tener en la actualidad más de 70 años de edad, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (vigente para el año 1994 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993y «ORDENAR a la empresa entutelada (sic) que la base de liquidación de la pensión solicitada, sea el valor actualizado del monto del salario devengado por el trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que cumplió la edad requerida, el día 09 de Abril de 1996». [Folios 85-86, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante llamó a juicio a la Sociedad Chevron Texaco Petroleum Company para que se declare que entre ellas existió una relación de trabajo del 1° de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992 y se deje sin valor y efecto «las transacciones a que hubiere podido llegar» con la empresa demandada luego de la terminación del contrato.

Asimismo, pidió condenar a la empresa a reconocerle una «pensión sanción» conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de abril de 1996, a pagarle las mesadas causadas desde entonces con sus respectivos intereses moratorios, incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita. También solicitó la indexación de condenas.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que laboró para la parte demandada durante 27 años, 5 meses y 23 días; que nació el 9 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1996; que para el momento de su retiro devengaba $1.154.800, sin incluir primas y prestaciones extralegales y que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada a los sistemas de salud y pensiones.

2.1. Que el 15 de enero de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá suscribió con la Sociedad demandada acta de conciliación mediante la cual se acogió a un plan de retiro y se acordó «la exclusión de cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó».

2.2. Que al momento del retiro contaba con el tiempo necesario para acceder a una pensión en los términos del artículo 260 del estatuto laboral y que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994, al presente caso se le debe aplicar la primera de las normas referidas «por cuanto la relación laboral finalizó el 28 de marzo de 1994, momento en el cual se encontraba en pleno vigor esta última disposición».

3. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y ordenó la notificación al extremo pasivo.

4. La parte demandada se opuso a las pretensiones excepto a la declarativa de contrato de trabajo; aceptó que no afilió a la actora a los sistemas de salud y pensiones por cuanto no fue llamada a inscripción por el ISS durante el tiempo que aquella prestó sus servicios, es decir, del 1 de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992.

4.1. De igual modo, expuso que la accionante se acogió a un plan de retiro y recibió la suma de $237.999.860 por concepto de pacto único de pensión y $8.243.675 por concepto de liquidación final de prestaciones. Afirmó que su último salario fue de $1.154.800, con inclusión de todos los factores salariales y que el retiro se hizo voluntariamente el 29 de diciembre de 1992, según se ratificó en el acta de conciliación de 15 de enero del año siguiente.

4.2. De igual forma, formuló la excepción previa de «cosa juzgada», con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de enero de 1993 y en un proceso anterior que la demandante formuló en su contra, en el que solicitó las mismas pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en sentencias de 12 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2005.

De fondo, planteó las excepciones de «cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y buena fe».

5. El 1º de octubre de 2013, se emitió sentencia en la que entre otras determinaciones se declaró «que el último salario devengado por la actora a 29 de diciembre de 1992 fecha en la que se terminó el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada era el equivalente a $1.154.800; CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reglado en el numeral 2 del art. 260 del CST a partir del 09 de abril de 1946 (sic) teniendo como primera mesada la suma de $2.594.930.91 debidamente indexado; CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociéndose como primera mesada a esa fecha la suma de $6.230.407, estas sumas debidamente indexadas teniendo en cuenta la liquidación realizada por la DESAJ».

6. En desacuerdo, la Sociedad demandada interpuso recurso de apelación.

7. El 8 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de compensación, tras considerar que «la pensión de jubilación fue pagada en su totalidad a la demandante tal como lo permitían los Decretos 2247 de 1974 y 331 de 1976. Por lo que al ser uno de los objetivos de la suma del pacto único de pensión cubrir posibles deudas pensionales, “sea cual fuere su naturaleza”, entiende la Sala que se cumplen los presupuestos legales para que opere la compensación, excepción presentada por la parte demandada y recalcada en el recurso de apelación, en la medida en que para 1996 nació un derecho a la pensión para la demandante pero la totalidad de las mesadas pensionales futuras fueron pagadas por anticipado en el año 1993, a través de la suma señalada en el pacto único de pensión, esto es $237.999.860».

8. En desacuerdo la accionante interpuso recurso extraordinario de casación para que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en que se hicieron exigibles la pensión plena de jubilación y la pensión sanción».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación que dentro del término fue objeto de réplica por parte de Chevron Petroleum Company.

9. El 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar que «para obtener la infirmación del acto jurisdiccional, se requiere atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tantos fácticos como jurídicos. De este modo, como la providencia que se cuestiona estuvo afincada en la prosperidad de la excepción de compensación, que dio al traste con las pretensiones de la demanda, era deber del casacionista plantear su acusación y centrar su esfuerzo en desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal, labor que se echa de menos en este caso, lo que impide a la Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto». [Folios 76-83,c.1]

10. En criterio de la reclamante con las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral se vulneraron los derechos deprecados por cuanto ...

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