SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00529-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00529-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00529-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2740-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2740-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00529-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Roberto Rodríguez Toro, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, M.A.C. silva y Gabriel Ortiz Narváez y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El peticionario, mediante apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso reivindicatorio (Rad. 2015-00212)


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que la fiduciaria F., en calidad de administrador del Fondo de Gestión de Riesgos, compró al señor José Nolberto Eraso López, el bien inmueble sobre el cual él, con anterioridad, ostentaba la calidad de arrendatario, en virtud del contrato celebrado con E.L..


2.2.- Que la Fiduprevisora promovió un proceso reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al juzgado accionado, el que, con desconocimiento de sus derechos fundamentales, profirió sentencia el día 2 de agosto de 2018, en el que acogió las pretensiones de la demandante.


2.4.- Que formuló recurso de alzada resuelto por el tribunal censurado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.


2.5.- Se quejó de que las providencias cuestionadas omitieron valorar los presupuestos de la acción reivindicatoria, tales como la propiedad de quien reivindica y la calidad de poseedor del demandado. Afirmó que F. no es propietaria, pues sólo actúa en calidad de administradora, pues el verdadero propietario es el Fondo de Gestión de Riesgo de Desastres cuyo representante legal es el director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.


2.6.- Que, en cuanto a la legitimación por pasiva, no tuvieron en cuenta que él no es un poseedor, sino un mero tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento luego no puede enderezarse una pretensión reivindicatoria con quien sólo ese título precario. En adición, señaló que no se vinculó a todas las personas con derecho o interés en el proceso, como su hermano, quien también es arrendatario.


2.7.- Que la acción reivindicatoria no era procedente, pues de lo que se trataba el proceso es que se hiciera la entrega material del inmueble, luego correspondía ejercer la acción de entrega del tradente al adquirente teniendo como demandado, no a los arrendatarios, sino al vendedor, que no saneó el bien.


3.- Solicita, conforme a lo relatado: «se deje sin efecto todo el proceso 2015-0212-00 de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra Fernando Roberto Rodríguez Toro...»


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Los accionados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que la reclamante estima que las autoridades encartadas actuaron con desprecio a las normas que consagran los requisitos específicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que llevaría a configurar un «defecto procedimental absoluto».


3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:


3.1.- Disco compacto con archivo digital que da cuenta de la audiencia de fallo de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda y, para el efecto consideró (Min 2:17:10):


«La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 946 del código civil, norma está que la establece diciendo que es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ellas sea condenado a restituirla.


Como puede observarse sólo la tiene o de ella es titular por principio el dueño, aunque también por disposición del artículo 951 de la misma obra, la tiene el poseedor regular que se hallaba en la posibilidad de poder ganarla por prescripción.


Además, la acción reivindicatoria sólo es procedente cuando se trata de recuperar cosas singulares es decir sobre cosas determinadas corporales raíces o muebles.


Prescribe el artículo 947 del código...

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