SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00491-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00491-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00491-00
Número de sentenciaSTC2741-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2741-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00491-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por M. margarita C. de U., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados D.I.E.S., José Eugeni Gómez Calvo y C.B.C. y vinculado al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.


ANTECEDENTES


1.- La peticionaria, mediante apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso reivindicatorio (Rad. 05440-31-13-001-2016-00469)


2.- Pese al confuso del escrito de tutela y con apoyo de lo acreditado en el expediente, se infiere que la accionante arguyó como sustento de su reclamo:


2.1.- Que el 4 de febrero de 1988 se celebró contrato de compra venta de un bien inmueble entre M.A.A., en calidad de vendedor, y Jorge Enrique Vásquez y L.G.I.U., en calidad de compradores en proporción de 1/3 y 2/3, respectivamente.


2.2.- Que el bien inmueble fue arrendado al señor D. de Jesús Villa Mejía el 5 de marzo de 1988, quien vivía ahí con su familia y con la accionante, que se desempañaba como empleada del servicio doméstico.


2.3.- Que, en febrero de 1989, J.E.V. vendió su parte a L.G.I.U., pero que esta transacción no se efectuó por escritura pública, ni menos se efectuó el respectivo registro, pues aquel le había conferido poder general a este para la libre administración del bien.


2.4.- Que el 23 de octubre de 1995 falleció el arrendatario V.M., pero que, en consideración a las condiciones físicas y económicas de la gestora, se le permitió habitar la propiedad, sin que esto fuese obstáculo para que su propietario dispusiera libremente del bien, efectuara las reparaciones y mejoras requeridas.


2.5.- Que Luis Gabriel Isaza Uribe transfirió su derecho de dominio a Santiago y P.I.T., mediante Escritura Pública del 23 de junio de 2009.


2.6.- Que Santiago y P.I.T. promovieron un proceso reivindicatorio contra la accionante, conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, el cual profirió sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 2017 en la que ordenó a la gestora restituir a aquellos el bien inmueble objeto del proceso.


2.7.- Que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al tribunal censurado, el cual, mediante providencia del 1 de febrero de 2019 confirmó la sentencia del a quo.


2.8.- Se queja de que la sentencia de segunda instancia contiene un «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, ya que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente»



2.9.- Que, asimismo, la providencia está incursa en defecto sustantivo, porque los accionantes debieron interponer una acción, pero para la entrega del tradente al adquirente y no la reivindicatoria.



2.10.- Que las providencias, de igual manera, incurrieron en defecto procedimental, en tanto que no observaron lo que prescribe el artículo 281 del Código General del Proceso que permite tener en cuenta todo hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.


3.- Solicita, conforme a lo relatado: «dejar sin efectos jurídicos el fallo del primero (1) de febrero de 2019, contemplado en el acta No. 33 del Tribunal Superior de Antioquia, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MARÍA MARGARITA CASTAÑO DE U., por haber tenido la posesión y ejercido el dominio por más de diez (10) años consecutivos, en forma quieta, tranquila y pacífica, cumpliento el requisito de la Ley 791 de 2002 extraordinaria adquistiva de dominio, la extintiva para la otra parte, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-6483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja…» (texto en mayúsculas del original)


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El tribunal accionado rindió el informe requerido en el que reseña la actuación procesal surtida en segunda instancia y sobre los reparos del accionante, manifiesta que la decisión adoptada fue fruto de la razonable valoración de las pruebas, a partir de la cual, se constataron los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana...

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