SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85511 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85511 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteT 85511
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10253-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10253-2019

Radicación n.° 85511

Acta No. 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.R.Y.M.R.R., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. «2013-00021-00».

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Informa, que L.E. de O. instauró demanda de «pertenencia por prescripción ordinaria» contra C.B.R., F.G.T. y M.A.R.D., por medio de la cual solicitó se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-755314.

Señala, que el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el que mediante auto del 24 de septiembre de 2013, admitió el libelo, en el cual también se ordenó emplazar a los demandados y a las personas indeterminadas.

Acreditado el fallecimiento de M.A.R.D., se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la mencionada; se requirió a la parte actora para que indicara si tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados, y se ordenó la suspensión de la actuación, de acuerdo a lo establecido en la normatividad asignada para el asunto.

Se reconocieron como sucesores procesales a los hoy accionantes, quienes oportunamente contestaron la demanda, se opusieron a lo pretendido y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «ilegitimidad en la causa por pasiva, no ser la demandante poseedora del inmueble que pretende usucapir y falta de título y causa en la acción», reanudándose el proceso mediante auto de 13 de diciembre de 2016.

Informa, que una vez efectuado el emplazamiento de los demandados determinados, C.B.R. y F.G.T. y de las personas indeterminadas, se procedió a designarles curador ad litem, quien dio contestación a la demanda por escrito del 21 de noviembre de 2017, sin oponerse a lo pretendido, siempre que se demostraran los fundamentos de hecho y de derecho invocados.

Expone que se abre el debate probatorio a través de auto del 18 de diciembre de 2017, desprendiéndose del certificado especial para pertenencia que solamente figuraban como titulares del derecho real de dominio los tutelantes, se dispuso que la parte pasiva estaría integrada por ellos, al habérseles adjudicado el inmueble objeto de litigio, con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de sucesión de su señora madre M.A.R.D., el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Que terminada la etapa probatoria, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos y fallo, la cual se realizó el 26 de junio de 2018, por parte del juzgado de instancia, el que negó las pretensiones invocadas en el libelo.

Manifiesta, que inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien en esa diligencia manifestó los reparos concretos en que sustentaba el recurso.

Indica que el 8 de agosto de 2018, la Colegiatura accionada admitió la alzada propuesta contra la sentencia de instancia, estableció como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 10 de diciembre de ese mismo año a las 3:30 pm, instalada la misma se decretaron de oficio unas pruebas y se prorrogó el término para dictar sentencia.

Expone que por intermedio de los autos del 8 y 20 de febrero de 2019, se puso en conocimiento los documentos allegados por la parte actora, entre ellos los de la Notaría Séptima de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Juzgado de primera instancia.

El Tribunal querellado profirió sentido del fallo el 20 de mayo de esta calenda, manifestando que se revocaría el fallo de instancia; emitiendo la sentencia el «24 de mayo de 2019», en la que revocó lo dispuesto en primera instancia; declaró que L.E. de O., adquirió por prescripción ordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 11-88 y 11-94 del Municipio de Soacha, identificado con el folio No. 051-13370; ordenó la inscripción en el respectivo certificado de tradición y libertad y el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.

Reprochan los actores la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, y que en su lugar acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin que se efectuara un estudio adecuado de las normas que regulan los juicios de pertenencia, ni de la situación fáctica y probatoria presentada y además, se analizaron nuevas pruebas de las cuales no se les permitió su contradicción.

Expone como petición especial la revocatoria de la sentencia del Tribunal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de junio de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término el Magistrado Ponente de la Colegiatura censurada manifestó, que fue remitido el proceso con el fin de resolver el recurso de alzada presentado contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual fue desatado el 24 de mayo de esta data.

Informa que el día 10 de junio de este año, la Magistratura resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte pasiva, resolviéndose desfavorablemente.

Solicita se deniegue la protección reclamada al no vulnerar la Sala derechos fundamentales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito expresa que la señora L.E. sí ostentó la calidad de poseedora del inmueble solicitado en usucapión; que solo hasta el 12 de septiembre de 2012, se secuestró el inmueble dentro del proceso de sucesión de J.D. de R., sin que haya oposiciones a la misma o incidente de levantamiento de la diligencia, es decir, no se efectuó actuación alguna dirigida a la recuperación de la posesión.

Solicita sea desvinculado de la actuación y no se han vulnerado derechos fundamentales.

Los accionantes J.R. y M.R. indican que los documentos se encuentran en el expediente por el cual desató el recurso de apelación por el profesional del derecho de la parte demandada, que se les hace raro la falta de presencia de la señora L.E. a absolver el interrogatorio de parte ante el Juzgado de Fusagasugá, argumentando enfermedad, sin que la incapacidad este autenticada, por lo que solicitan al Magistrado de la Corte se digne ordenar la comparecencia de la citada señora para que aporte la incapacidad medica actualizada.

Que el Tribunal permitió que la parte pasiva disfrute de las mejoras de acondicionamiento para los locales; que el accionante es discapacitado y enfermo como consecuencia de un accidente, y admitió un proceso de pertenencia cuando era un reivindicatorio sobre la cual debió pronunciarse.

El abogado J.A.P.M., quien presuntamente funge como apoderado de los señores J.R. y M.R. en el proceso de pertenencia, hoy accionantes, aporta memorial en dos folios en el cual señala en 14 numerales sus inconformidades.

Debe aclararse que no aparece poder que acredite el derecho de postulación para esta acción,

La Superintendencia de Notariado y Registro expresó que el inmueble que se pretende adquirir por pertenencia con radicado 2013- 00021, que es de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio de Soacha, cuyo número de matrícula inmobiliaria no se conoce.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, negó la protección constitucional solicitada.

Sustentó su decisión manifestando, que en efecto la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y...

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