SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68635 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68635 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2596-2019
Número de expediente68635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2596-2019

Radicación n.° 68635

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. En subsidio, se le reconocieran los incrementos de su prestación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y la actualización monetaria (f.° 4 a 17 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que con Resolución n.° 016323 del 29 de mayo de 2009, se le reconoció pensión; que prestó sus servicios al Municipio de Medellín y al Departamento de Antioquia y realizó sus aportes al Fondo de Pensiones, con un tiempo cotizado de 26.36 años; que la prestación se le reconoció por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero, la liquidación se realizó desatendiendo los términos del artículo 1° de esa disposición, debiéndose tener en cuenta la devengado en el último año de servicio.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó que le reconoció pensión de jubilación al demandante, pero alegó que la liquidó en los términos de ley.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante, inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexar las condenas, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 48 a 52 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 (f.° 235 a 246 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de abril de 2014, confirmó el de primer grado (f.° 287 a 298 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que lo pretendido por el demandante era reliquidar su pensión conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicio, como pretensión principal y, en subsidio, los incrementos a la pensión, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.


Seguidamente, determinó cómo debía hallarse el IBL, e indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de los trabajadores del sector privado y público, precisando, en su artículo 2°, los requisitos para acceder a ese beneficio.


Anotó, que cuando una persona se encontraba en el régimen de transición, se respeta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo dispuesta en la normativa anterior a la que se hallaran sujetos, pero respecto al IBL, debía estarse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al causar el derecho el 12 de enero del 2007- data en la que arribó a los 55 años de edad- y 20 años de servicios, conforme la Resolución n.° 016323 del 29 de mayo de 2009.


Asentó, que el IBL se construía con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el afiliado durante los 10 últimos años de servicio y, siendo ello así, no podía prosperar la petición de tener en cuenta el IBL del promedio del último año de servicio, posición que reforzó al citar dos sentencias que dijo eran de esta Corporación, sin que identificara su radicación.


Frente a las pretensiones subsidiarias, indicó que desconocía el fundamento fáctico de los incrementos solicitados y, en el evento de solicitarse la reliquidación de la pensión, por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse frente a los mismos, por los argumentos atrás expuestos; bajo el mismo discernimiento negó las adicionales de junio y diciembre, así como el retroactivo e indicó que no procedían los intereses moratorios, como tampoco la indexación, ya que, en el caso del primero, no existió demora en el reconocimiento de la prestación y, en el segundo, el actor realizó cotizaciones hasta el mes de marzo de 2009, reconociéndole la pensión en ese mismo año.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende se case la decisión impugnada, «dictada por la Sala […]».


Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin (f.° 4 a 36 del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del CPC; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989, «lo que condujo a la aplicación indebida» del 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 1888 de 1994; 4° de la Ley 4° de 1966; 50 del Decreto 1743 de 1966 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

En su demostración, le atribuye al Tribunal los siguientes «errores de derecho»:


Desconocer, en el presente caso que el ISS en el análisis Considerativo, en lo que R.a.B.P., realizó el examen respeto de un Beneficiario distinto al D. cuando señalo: “a la fecha no se encuentra emitido y pagado el BOBO (sic) PENSIONAL causado por el asgurado O.G..


Desconocer que lo anterior es un yerro J. y más que un error inexcusable, inducido por el demandado, ya que se trata de una persona completamente distinta al señor demandante, máxime cuando el tribunal aun con el ERROR, ANALIZÓ EL DERECHO COMO SI SE TRATARA del señor J.A.A.B., CUANDO ESTO NO ES CIERTO; circunstancias que fueron avizoradas solo en la sustentación de este Recurso Extraordinario.


Desconocer el Tribunal, la obligación de Sanear el Proceso conforme lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo a fin de evitar futuras N. que invaliden todas las Actuaciones del ISS, y el Juzgado Adjunto, porque ni siquiera en la Sentencia de segundo grado se dejaron señaladas tales advertencias, además porque se desconoce si el señor "O.G." mencionado por el ISS en la Resolución 0016323 de 2009, es un servidor Público o Privado.


Desconocer aplicar incorrectamente todos los aspectos N. enlistados en las Normas que se aplican a los Servidores Públicos del Estado, entre ellos la Ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen más Favorable al demandante en lo que respeta a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente aun admitiéndolo, el Articulo 21 y 34 de la ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, como lo había señalado el ISS en la RESOLUCIÓN 016323 modificada por la Resolución 026045 del 29 de octubre de 2009.


Desconocer integramente los apartes enlistados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993 cualquier otra norma especial aplicable a servidores Públicos, cuando bien es sabido que no se puede aplicar una Ley por apartes, o sea que se aplica una u otra norma, pero en general.


Dar por Demostrado sin Estarlo, que supuestamente "al demandante te faltaba más de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse" modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que ley 33 de 1985, era la norma aplicable para efectos de la pensión de “Vejez" en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad, pero no contaba con sesenta (60) años de edad y por ello no se podía ni siquiera hacer mención de una pensión de vejez.


Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 33 de 1985 hace mención a "pensión de vejez", y que en ninguna parte, se hace referencia a "INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL, TASAS DE REMPLAZO, cuando esta es una expresión regulada en el decreto 0758 de 1990.


Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto al Régimen de Transición, es aplicable a las pensiones de vejez y de jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, dando un sentido literario distinto al contemplado en dicha norma que no contempla que se aplica para las pensiones de jubilación de Servidores Privados.


Dar por Demostrado sin (sic) ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto los requisitos para hacerse beneficiario del derecho de transición, siempre que al primero de abril de 1994, y no otra fecha, cumpla con alguno de los siguientes requisitos, …40 años de edad …Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, olvidando que por tratarse de un beneficiario de dicho régimen, por ser Servidor Público la N. entró a regir para el caso a partir del 30 de Junio de 1995.


Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto los requisitos para hacerse beneficiario del derecho de transición, contempla...

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