SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00634-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00634-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00634-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3533-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3533-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00634-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Á.L.R. y A.O.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2016-00354.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver desfavorablemente las instancias dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expusieron que impetraron demanda contra R.M.F.R., G.N.C.G. y Promotora Terrazino S.A., para que se declarara que entre ellos y las personas naturales demandadas, «se celebró un contrato verbal de corretaje», que dio lugar a que la sociedad en mención adquiriera «el lote de matrícula inmobiliaria No. 50C-17770069 ubicado en la calle 93 No. 19-55 de la ciudad de Bogotá avaluado en diez mil quinientos millones de pesos (…)», y como consecuencia se les pagara «el 3% del valor de la transacción realizada junto con los intereses moratorios causados desde su perfeccionamiento».

Indicó que tras surtirse las pertinentes etapas procesales, advirtiendo que los demandados contestaron oponiéndose mediante la proposición de excepciones, el 20 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. dictó fallo desestimatorio de pretensiones, por lo que interpusieron recurso de apelación.

Explicó que el 4 de septiembre de 2018 la sala acusada profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de primer grado y condenándolos al pago de costas, en la cual «no realizaron una debida valoración de la prueba», pues en su criterio dejaron de apreciar «los correos» y «documentales aportadas (…), no tuvieron en cuenta la audiencia de conciliación realizada en el mismo despacho en donde la parte demandada ofrece la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (…)», ni los interrogatorios de parte y demás medios de convicción que «demuestran que si se dio por nuestra parte el impulso a la negociación ya que nosotros como corredores propiciamos los acercamientos que culminó con la negociación del predio».

3. Pretende se ordene «la revisión» de las sentencias proferidas por los despachos convocados, a efectos de que, a diferencia de lo definido en el juicio ordinario, se disponga «acceder a las pretensiones» por ellos impetradas (fls. 1 a 8).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio del magistrado ponente de la determinación cuestionada, se opuso a la salvaguarda dado que «en el decurso del medio de impugnación tramitado ante esta Sala, no se incurrió en acción u omisión que vulnerase los derechos fundamentales (…) [y] la providencia por medio de la cual se desató esta instancia fue una consecuencia jurídica de los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al proceso, que en su oportunidad fueron objeto de estudio y ello condujo a la confirmación de la sentencia apelada (…)» (fls. 258 a 262, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró las prerrogativas invocadas por los reclamantes, al confirmar la desestimación de las súplicas del declarativo nº 2016-00354, o si por el contrario, la decisión censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez del auxilio.

Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad el 20 de abril de 2018, esta Corporación se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico, por corresponder a la que definió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

  1. Solución al caso concreto

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que los actores cuestionan, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, pues las reflexiones de que se valió el tribunal para avalar la prosperidad de las defensas y la consecuente denegación de pretensiones, no se tornan caprichosas o arbitrarias.

3.1. En efecto, tras precisar que los reparos formulados por la parte actora al fallo denegatorio de primer grado, se dirigían a controvertir la prosperidad que en primera instancia alcanzaran las excepciones de fondo denominadas: «inexistencia de la relación contractual de corretaje entre los demandantes y Promotora Terrazino S.A.; inexistencia de oferta comercial por parte de los demandantes a Promotora Terrazino; inexistencia de un acuerdo inmediato de voluntades del cual emana un contrato de corretaje; falta de legitimación en la causa por pasiva de Promotora Terrazino, y, de la actuación de las partes no es posible inferir la realización siquiera de los actos preparativos del negocio jurídico cuya declaración se pretende», encontró que los argumentos del a-quo tenían el soporte necesario para dejarlos incólumes, ya que:

«La decisión la adoptó tras considerar que único de los demandados que aceptó la participación de los demandantes como corredores del bien identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50C-17770069, y ofreció una comisión del 2% por la materialización de la venta, fue R.F.R., sin embargo, como no hubo identidad entre el negocio insinuado por los demandantes a Promotora Terrazino y el contratado finalmente, pues el primero era la compraventa del lote mientras que lo señores R.M.F.R. y G.N.C.G., celebraron con Promotora Terrazino un acuerdo de voluntades para un proyecto inmobiliario, concluyó que resultaba inviable emitir sentencia declarativa y de condena en el sentido de reconocer la existencia del contrato de corretaje e imponer el pago de la comisión adelantada por los señores A.O.S. y Á.L.R.» (25:09).

Para ello, seguidamente razonó:

«Acorde a lo dispuesto en los artículos 1340 y subsiguientes del Código de Comercio, el corretaje es un contrato consensual y bilateral, a través del cual una persona llamada corredor o mediador que por sus especiales conocimientos en el mercado, sirve de intermediario para poner en relación a dos o más personas con el fin de que éstas celebren un negocio comercial, todo ello a cambio de una comisión o remuneración. La función del primero se limita a desplegar todo su esfuerzo y conocimiento para lograr el contacto entre las partes e informar a ésta «las circunstancias las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”, mientras que el encargante o interesado tendrá la de reconocerle a aquel remuneración en los casos que sea celebrado el negocio en que intervenga, y también, salvo estipulación en contrario, la de abonar las expensas en las que haya incurrido el mediador por causa de la labor encomendada.

(…) En cuanto al acuerdo de voluntades para la perfección del contrato en comento, que es uno de los aspectos medulares, deviene forzoso resaltar, que aquel queda perfeccionado cuando la oferta, luego de informada es aceptada y así se hace saber a su destinatario sin condiciones y antes de que caduque. Dicho tópico en particular fue recientemente estudiado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 11815 de 2016,...

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