SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00594-00 del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00594-00 del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00594-00
Fecha08 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4440-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4440-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00594-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.A.N.D., quien actúa en calidad de representante legal suplente de la sociedad B.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los magistrados J.M.B.L., R.A.B., M.A.Á.G. y J.C.M..

ANTECEDENTES

1.- La sociedad peticionaria, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso ordinario (Rad. 2015-00815-02)

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que actuó como demandada en un proceso ordinario promovido a instancias de la sociedad Brilub SAS., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia anticipada del 13 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación concedido por el a quo y admitido por el ad quem en providencia del 29 de marzo de 2017.

2.3.- Que, en la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 16 de agosto siguiente, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se prosiguiera el trámite de rigor.

2.4.- El 12 de septiembre de 2017 se dictó auto de obedecimiento y mediante auto notificado por estado el 27 de octubre se citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018, en la que se practicaron pruebas y se fijó fecha para la etapa de alegatos y fallo, para el 21 de junio siguiente, fecha en la que se dictó nueva sentencia de primera instancia, en esta oportunidad, parcialmente estimatoria de las pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de alzada promovido por la sociedad solicitante.

2.5.- Una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 12 de julio de 2018, se amplió el plazo para definir el asunto por seis meses más. El 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, sin embargo, en esta no se profirió decisión de fondo, sino que se declaró la nulidad procesal de las actuaciones surtidas en la primera instancia, con posterioridad al 15 de enero de 2018, por no haberse dictado sentencia dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2.6.- Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica ante los restantes magistrados de la Sala, impugnación que fue resuelta en sentido confirmatorio en una decisión adoptada por mayoría.

2.7.- Se queja de la presencia de un defecto sustantivo en la providencia del 14 de febrero de 2019, en razón a que, si bien el artículo 121 del estatuto procesal impone la pérdida de la competencia funcional del a quo cuando no profiera sentencia dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandado, lo que ocurrió en este caso es que el juez sí profirió sentencia dentro de dicho término; sin embargo, tal providencia se revocó y se ordenó rehacer la actuación procesal con la práctica de pruebas.

2.8.- Así, cuando el expediente fue devuelto al Juzgado, el 31 de agosto de 2017, ya se había finiquitado el término para proferir sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el canon 121 de la ley adjetiva este término corría entre el 23 de junio de 2016 y 23 de junio de 2017.

2.9.- Señala que el artículo121 ejusdem no prevé la situación ocurrida en el caso bajo examen, en el que se remitió de vuelta el proceso al juzgado de segunda instancia para que profiriera una nueva decisión y se, dio, por tanto una interpretación irrazonable a dicha norma, porque no tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T 341 de 2018 señaló que no en todos los eventos en que se excede el plazo fijado en la norma estudiada, se produce la invalidez de los actos procesales posteriores.

3.- Solicita, conforme a lo relatado: «...SEGUNDA: Se deje sin efecto o sin valor la providencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Magistrada Ponente y las demás providencias y actuaciones que dependan de esta. TERCERA: Que se ordene a la Sala Civil del Tribunal aquí accionado continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por B.»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado 4 Civil del Circuito remitió copia de las actas de las decisiones interlocutorias adoptadas.

2.- El tribunal acusado, se pronunció sobre la queja formulada señalando que la providencia del 14 de febrero pasado encuentra sustento en las disposiciones procedimentales y con base en los fundamentos jurídicos planteados en ese mismo acto procesal. Solicita denegar, por lo tanto, la tutela.

3.- El Juzgado 3 Civil del Circuito rindió el informe solicitado y manifestó que, en virtud del reconocimiento de la nulidad efectuada por el superior funcional, ese despacho perdió competencia para conocer del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que la reclamante estima que la autoridad encartada, al proferir la decisión del 14 de febrero hogaño incurrió en un «defecto sustancial» por una interpretación indebida del artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia que conduce a la Sala a considerar, efectivamente, la presencia de tal anomalía en la providencia objetada.

3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:

3.1.- Copia de la notificación por aviso, del auto admisorio de la demanda, con certificación de entrega al demandado, el 21 de junio de 2016.

3.2.- Copia del acta de audiencia inicial llevada a cabo el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá

3.3.- Copia del acta de instrucción y juzgamiento del 13 de marzo de 2017, que resuelve:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones por falta de legitimación en la...

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