SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00014-01 del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00014-01 del 08-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002019-00014-01
Número de sentenciaSTC4442-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4442-2019

Radicación n.° 27001-22-08-000-2019-00014-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la acción de tutela presentada por A.A.G.M., en su condición de Alcalde de Tadó (Chocó) contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsminia, trámite al cual fue vinculado J.F.C.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que a raíz de un derecho de petición presentado por J.F.C.M. en agosto de 2018, la administración municipal de Tadó (Chocó) «tuvo conocimiento de las sentencias Nro. 032 y 070 fechadas el 11 de mayo y 6 de octubre de 2016 en su orden, proferidas por el Juzgado accionado» dentro de los procesos sucesorios radicados 2015-00234 y 2016-00234-00, los que fueron adelantados por el peticionario.

2.2. Destacó, que en el liquidatorio de F.G.L. e I.G.L. (q. e. p. d.) (radicado 2015-00234-00) J.F.C.M. actuó sin acreditar la calidad de abogado y en representación de M.E.C.L. (q. e. p. d.), trámite al cual no aportó la prueba que confirmara el parentesco de la demandante; sin embargo, la célula judicial querellada lo admitió y el 11 de mayo de 2016 dictó sentencia favorable a la petente.

2.3. Refirió, que el 22 de junio de 2016 J.F.C.M. promovió la sucesión de M.E.C.L. (q. e. p. d.) juicio en el que «igual que el anterior, solo se acompañó la prueba de la defunción de la causante, omitiéndose presentar las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con aquella (causante) por tratarse de sucesión intestada, no obstante lo cual el Juzgado con desprecio de lo reglado por los arts. 7, 13, 14 y 489 del C. G. P., igual que el anterior, admitió la demanda, le dio el rito procesal que consideró pertinente, para culminar con la sentencia Nro. 070 del 6 de octubre de 2016, adjudicando el bien que inicialmente había sido adjudicado en favor de la señora M.E.C.L.; esta vez en favor del señor J.F.C.M., a quien se declaró como heredero único conforme se dejó consignado en el proceso radicado bajo el Nro. 2016-00114-00».

2.4. Expuso, que «fue en este orden como el señor C.M., a sabiendas de la temeridad de su demanda, aduciendo calidades de las que carecía; dolosamente, orientado a obtener resultados torticeros, radicó las demandas de sucesión ya descritas, mismas que ingenua, descuidada y con ausencia de incuria, el juzgado admitió y tramitó como si de una situación regular o normal se tratara, cuando de bulto se observa que en ningún instante se acreditó la calidad de heredero con que se anunció del actor».

2.5. Sostuvo, que el despacho cuestionado «se extralimitó» a tal punto que «llegó a adjudicarle al fingido heredero único la titularidad de un lote de terreno que jamás fue propiedad del causante, quien a lo sumo pudo haber obtenido los derechos de exploración y explotación de la mina descrita en el documento descrito como título minero acompañado a las demandas; llegando así el señor juez a adjudicar al beneficiario, bienes que no fueron en ningún momento propiedad del causante, ocasionando con ello los graves conflictos que hoy se vienen presentando en la comunidad Todoseña, y por ende desconociendo su deber de ser garantía de paz social»

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene invalidar «los fallos de primera instancia distinguidos con los números 032 de mayo 11 de 2016 y 070 de octubre 6 de 2016, proferidos en los expedientes radicados bajo los Nos. 2015-00234, y 2016-00234, y ordene restablecer y respetar las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho» y, en consecuencia, que la autoridad cuestionada «dicte nuevos pronunciamientos» (fls. 1-10).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, informó que «el señor J.F.C.L., presentó ante este despacho, sucesión intestada, a nombre de la señora M.E.C.L., en donde se solicitaba se adjudicara un título de mina Santa Isabel o campo santo, ubicado al frente del municipio de Tadó, avaluado en $80.000.000» trámite en el que se le adjudicó «la posesión como forma de ratificación de los terrenos que venía trabajando y realizando actos de señor y dueño, no de propiedad, primero porque en la legislación colombiana un título minero no concede propiedad solo usufructo la propiedad sigue siendo del estado y segundo el título minero no se transfiere por causa de muerte y tiene un término de vigencia de 30 años. Las formas de adquirir el dominio las encontramos en el artículo 673 del Código Civil (ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte) este último la sucesión, solo si el causante adquirió la propiedad a través de la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción».

Refirió, que «el señor J.F., no es propietario de dicho terreno y de dicha situación quedó manifestada en el expediente, que si este quería la propiedad, debía presentar un proceso de pertenencia sobre la parte del terreno que estuviera realizando actos de señor o dueño».

Expuso, que «frente al trámite, es cierto que se presentó el proceso de sucesión bajo los radicados 2015-0034 y 2016-00114, que fueron presentados por el señor J.F.C.L., revisado el expediente, se pudo verificar un error del Juzgado al abrir y radicar la sucesión, en el sentido de no estar acreditada la legitimación en la causa del señor L.C., pues no demostró ser abogado para interponer la primera demanda» empero «estima este funcionario no haberle vulnerado ningún derecho al accionante pues este no es heredero de los causantes y si lo es, tiene otros mecanismos judiciales, como es la acción de petición de herencia con el objetivo que se adjudique la posesión del terreno, además se realizaron los respectivos edictos y se radio en la emisora local de su municipio con el objetivo de que se hicieran parte los posibles interesados en las respectivas sucesiones y ninguna persona se presentó» por lo que «no avizora este funcionario vulneración al debido proceso en contra del señor A.G.» (fls. 167 y 168).

J.F.C.M., requirió que se deniegue la salvaguarda implorada comoquiera que el accionante no se encuentra legitimado para promover la solicitud de protección constitucional, pues «pese a no haber sido parte dentro del proceso de sucesión intestada adelantado en el plurimencionado despacho judicial hoy cuestionado por la parte actora, el señor A.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de Tadó, promueve la presente acción de amparo en nombre del ente territorial, no entendiéndose, por qué y qué condiciones de legitimidad el Alcalde instaura una acción de tutela, cuando la entidad territorial nunca fue parte o sujeto procesal dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, y ello era más que lógico que no fuera parte, puesto que se trataba de un asunto de derechos herenciales, a no ser que el ente territorial, estuviera dentro de unos de los grados de consanguinidad o árbol genealógico de los señores G.L., que por cierto, sería el primer caso en la historia que una persona jurídica tuviera descendencia y más bajo los argumentos planteados en los hechos 1°, 2° y 3° del escrito de tutela, sosteniendo con ello que se violaron unos derechos fundamentales en especial el del debido proceso».

Precisó, que «de haberse hecho parte el señor A.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de Tadó o alguno de sus antecesores dentro del proceso de sucesión intestada identificado con el número único de radicación 27361-31-84-001-2015-00234-00 y 27361-31-84-001-2016-00114-00, para coadyuvar o impugnar la demanda y/o sentencia que originó la adjudicación de un derecho a un único heredero, estaría legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso de sucesión intestada».

Y, relevó que «otro requisito que se debe revisar en el presente asunto, es el de inmediatez, principio este que debe ser analizado dentro del contexto de plazo razonable, puesto que se observa sin mucho esfuerzo que después de tres (3) años aproximadamente o más, de haberse pronunciado el despacho judicial hoy tutelado de fondo, el actor motivado por unas peticiones o reclamaciones elevadas ante la administración municipal por parte del señor J.F.C.M., es que decide acudir a este mecanismo constitucional, so pretexto de una violación de derechos a la entidad territorial que no la hay» (fls. 177-184).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al estimar que «en el caso presente, acorde con los hechos que se conocen, no encuentra la Sala legitimación por activa del actor en esta tutela, ni en...

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