SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00788-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00788-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3500-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00788-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3500-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00788-00 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma cuidad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al acumular las acciones populares que coadyuvó y promovió contra el Banco Davivienda S.A, identificadas con los radicados número 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00039 y 2015-00059, 2015-00058, respectivamente.

En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, que se decrete la «nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia» dictadas al interior de los asuntos acumulados en comento, y que se ordene al Procurador Delegado «dem[ostrar] que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar« el quebrantamiento de sus garantías superiores al interior de las mismas (fl. 1, cdno).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce, que pese a que las pretensiones formuladas en cada una de las acciones populares referidas en líneas precedentes eran «diferentes», las autoridades judiciales convocadas dispusieron darle trámite acumulado, «desconociendo» la invalidez que genera ese acto procesal, pues con ello se le quebrantó su derecho al debido proceso (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 2, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. manifestó, que no solo la acumulación de procesos objeto de reproche tuvo lugar en sede de primera instancia, sino que se abstiene de manifestarse respecto de juicios diferentes al identificado con el No. 2019-00033-00, puesto que el aquí accionante solo fue allí reconocido como coadyuvante, asunto que fue zanjado por esa Corporación en sentencia del pasado 10 de octubre (fls. 66 y 67, ídem).

b. El Procurador 4º Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, y la Personería Municipal de P., coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, la desvinculación del presente asunto, tras considerar que la queja elevada por el gestor es ajena a sus competencias como agentes del Ministerio Público (fls. 71, 72, y 79, 80 ib.).

c. La Alcaldía Municipal de la última ciudad en mención, a través de su director de Defensa Jurídica, se limitó a expresar que se «atiene» a lo que en esta instancia constitucional se decida (fl. 75, id.).

d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la censura del actor se dirige, puntualmente, frente a la providencia dictada el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., que ratificó la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, a través de la cual resolvió en trámite acumulado las acciones populares identificadas bajo los consecutivos 2015-00058, 2015-00059, 2015-00039, 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, y que fueron promovidas en contra de diferentes sucursales del Banco Davivienda S.A. de la ciudad de P., pues en su sentir, como las pretensiones eran diferentes en cada uno de los asuntos, no era procedente su acumulación.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El señor J.E.A.I. presentó ante el citado Despacho del Circuito las acciones especiales radicadas bajo el No. 2015-00058 y 2015-00059, señalando que el banco Davivienda S.A. había conculcado en dos de sus sucursales situadas en la ciudad de P., las garantías colectivas establecidas en la Ley 472 de 1998, al no contar con un «profesional y guía intérprete, para personas ciegas y sordociegas» (fls. 16 y 17, ejusdem).

3.2. Por su parte, el ciudadano A.M.A. presentó ante la misma sede judicial las acciones populares identificadas con el No. 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037 y 2015-00039, aduciendo que la citada entidad financiera estaba quebrantando la norma en cita «por no tener disponibles unidades sanitarias públicas para discapacitados que se movilicen en silla de ruedas» (Cit.).

3.3. Mediante proveído del 10 de julio de 2015, la sede judicial en comento ordenó acumular las referidas acciones constitucionales bajo el consecutivo único 2015-00039-00, en aplicación de los artículos 37 y del Código de Procedimiento Civil y la Ley 5° de 1998, respectivamente, al considerar que los procesos tienen el «mismo objeto, los mismos derechos reclamados y el mismo sujeto demandado» (ib.).

3.4. Inconformes con la anterior determinación, el 16 de julio siguiente los promotores formularon de manera conjunta los recursos de reposición y apelación en su contra, argumentando que la vulneración colectiva denunciada se presenta en «diferentes sitios»; no obstante, la decisión fue mantenida en sede horizontal y denegada por improcedente la alzada, mediante auto del 27 de...

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