SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55030 del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55030 del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55030
Número de sentenciaSTL4767-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Abril 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4767-2019

Radicación n.° 55030

Acta Extraordinaria Nº 36

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por K.V.M.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la señora M.P.V.S., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso dentro del proceso identificado con radicado «680013105006-2011-00375-00».

  1. ANTECEDENTES

Se arrimó a la Secretaría de la Corte, la presente acción de tutela, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien por auto del 18 de marzo de 2019, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para que sea objeto de reparto entre los Magistrados de la Sala de Casación Laboral.

Refirió la promotora del amparo, K.V.M.G. actuando a través de apoderado judicial, que acude al mecanismo constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia».

Solicita, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, que en el término de 48 horas reconozca, liquide y pague a la accionante, la pensión de sobreviviente en porcentaje del 50%, a que tiene derecho como hija-estudiante del causante L.M.F. (q.p.d); que en la actualidad es estudiante de bachillerato y que pretende que el amparo continué hasta que termine sus estudios universitarios; que la pensión que pretende debe ser indexada cada año, según las fórmulas para aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad hasta el momento en que se efectué el pago.

En lo que interesa al escrito de tutela informó, que es hija del causante L.M.F. (q.p.d) y Y.G.M., que nació el 26 de febrero de 1996; que actualmente cuenta con 23 años de edad, con unión libre y dos hijos; que pertenece a un nivel de sisbén 1; que se encuentra estudiando y cursa el grado 11 en el Liceo del Sur de Aguachica César; que su padre L.M.F. falleció el 20 de enero de 2002; que tiene conocimiento que había cotizado para el liquidado Instituto Seguros Sociales- ISS-, un total de 3.464 días equivalente a 494 semanas.

Señaló, que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, entidad que por mandato legal sustituyó al Instituto Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser hija –estudiante del de cujus sin obtener una respuesta positiva; que la entidad accionada argumentó que para tomar la decisión, debió tener en cuenta la resolución No. «DIR 2204 del 24 de diciembre de 2018», que se expidió en acatamiento al fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de B., dentro del proceso identificado con el radicado No. «680013105006-2011-00375-00», por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora M.P.V.S., en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del causante en un 100%, con una mesada equivalente a $461.500.oo para el año 2008, conforme al Decreto 758 de 1990, art. 28.

Relató, que en la resolución en comento, C. expresó que no es posible aplicar la «revocatoria de pensión reconocida irregularmente», como lo estipula el artículo 19 de la ley 797 de 2003, porque la misma no fue otorgada irregularmente sino por sentencia judicial proferida por el Juzgado en comento; que la entidad reconoce, que durante el trámite del proceso no se tuvo en cuenta la existencia de una hija del de cujus, y que dependía económicamente de él; que la compañera permanente no advirtió sobre el asunto, ni el Juzgado la indagó, con el fin de ser vinculada.

Manifiesto, que en el expediente reposan los documentos que demuestran que tenía dependencia económica con el fallecido padre, entre ellos, la declaración extra juicio y el acta de conciliación, esta última, realizada en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Barranca Bermeja, Puerto Parra y Puerto Wilches, efectuada el 30 de mayo de 2001, en la que el causante se comprometió a pasar aportes económicos por concepto de cuota alimentaria a favor de su hija –hoy accionante.

La censora continúa exteriorizando, que es madre de dos hijos que la motivan para superarse cada día; que no tuvo conocimiento del proceso adelantado por la compañera de su padre, ni fue citada; que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de una demanda laboral o un proceso administrativo; que acude a la acción de tutela en procura de la protección constitucional de sus derechos y tener acceso al 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija–estudiante del causante, conforme al artículo 28 del Decreto 758 de 1990.

Manifestó, que requiere de manera urgente la intervención constitucional, con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, por su precaria situación económica y el grado de vulneración en que se encuentra, pues no cuenta con fuente de ingresos para llevar una vida feliz con sus hijos y a su vez salir adelante con los estudios de bachillerato y a futuro los universitarios; que en el evento que deba acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter administrativo, es muy probable que el proceso dure de 4 o 5 años, tiempo en el que considera, no tendría el amparo del Estado, situación que no está en condiciones de asumir, ni tiene el deber de hacerlo; que en el en el caso que llegara a obtener una sentencia favorable, los efectos serían ilusorios, mezquinos, lejanos y no le generarían los beneficios o soluciones a las problemáticas actuales que presenta.

Concluye, que el inconformismo radica en que deba concurrir con la señora M.P.V.S., en su calidad de compañera permanente y la accionante como hija-estudiante, en la pensión de sobreviviente, cada una con el 50%, según lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, art. 28, ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «680013105006-2011-00375-00», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 23 al 48, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación.

Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones- C.- manifestó que mediante Resolución No. 1049 del 2003, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de sobreviviente a la señora M.P.V.S., por el valor de $3.361.168, oo, con ocasión del fallecimiento del señor L.M.F.; que el proceso ordinario lo tramitó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., con radicado No. 680013105006 2011- 00375-00, en el que resolvió:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a (sic) la pensión de sobreviviente a la señora M.P.V.S., a partir del 9 de septiembre de 2008 en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre 494 semanas de cotización, la cual ha de ser indexada siguiendo la fórmula diseñada para aplicar el IPC […].

SEGUNDO: ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, la suma que recibió por indemnización sustitutiva de sobreviviente, por las razones expuestas.

TERCERA: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses moratorios, por encontrarse prescritos.

CUARTO: condenar en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fijar como agencias en derecho la suma de $1.400.000.

Indicó, que el 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las parte demandada; que mediante Resolución GNR 30309 del 10 de febrero de 2015, se reconoció y pago la pensión de sobreviviente a favor de la señora M.P.V.S., en calidad de cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente en un 100% con una mesada para el año 2008 de $ 461.500.

Informó, que a través de la Resolución SUB 289284 del 2 de noviembre de 2018, la Administradora de Pensiones-C.-, con ocasión del fallecimiento del afiliado, L.M.F., le negó el reconocimiento de la pensión de...

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