SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00028-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00028-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00028-01
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3532-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3532-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00028-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por O.A.V.O.B. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición pronunciada en el marco de la sucesión testada de la causante B.G.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «deje sin valor ni efecto» dicha determinación pronunciada el 31 de mayo de 2018, y que como consecuencia de ello, «se ordene realizar nuevamente el trabajo de partición, adjudicando a cada uno de los legatarios y cesionarios lo que les corresponde por Ley, y en especial a [su] favor [en condición de cesionario] (…) de los derechos de H.J.O.O.B.» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que habiendo sido reconocidos como legatarios dentro del juicio memorado tanto él como O.O.B., mediante Escritura Pública No. 03258 del 14 de diciembre de 2015, otorgada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, éste cedió a su favor los derechos que le correspondían en la nombrada contienda, cesión que fue aceptada por el Juzgado convocado en auto del 7 de diciembre de 2016.

Indica que una vez presentado el trabajo de partición, el cedente, a través de su apoderado judicial, puso de presente que «se había cometido un error en el capítulo ‘VII. Liquidación de la herencia’ de [dicho trabajo]», más exactamente en «la hijuela segunda, numeral 2.2 en la cual se adjudicó a O.O.B. debiendo ser a favor de O.A.V.O.B...»., pues lo procedente era adjudicar el derecho que en cabeza del cedente se encontraba a favor del cesionario; sin embargo, contrario a ello, y en claro desconocimiento de tal señalamiento, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital dictó sentencia aprobatoria de la partición el 31 de mayo 2018, y pese a que fue solicitada su aclaración y corrección con apoyo en las mismas inconformidades, tales pedimentos fueron denegados el 19 de diciembre siguiente, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, en procura de obtener la salvaguarda de su debido proceso (fls. 1 a 12, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones acaecidas en el litigio liquidatorio en estudio, dijo haber dado trámite a cada uno de los escritos presentados por el apoderado del tutelante, motivo por el cual solicitó negar el amparo instado, pues «no existió vulneración alguna» de los derechos fundamentales invocados por aquél (fl. 21 a 24, ibídem).

b. Por su parte, el apoderado judicial de la señora C.M.R.G., quien obra en calidad de albacea testamentaria en el citado juicio, también pidió desestimar la salvaguarda, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues frente a las decisiones que por esta vía se cuestionan el interesado no hizo uso de los recursos con los que contaba para atacarlas (fls. 25 a 42, Cit.).

c. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá, se limitó a informar que «en el proceso sucesoral No. 2012-1023 tramitado ante el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, y cuya sentencia fue proferida el día 31 de mayo de 2018, [esa entidad] no fue reconocida como heredera de la causante» (fl. 78. Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo rogado, tras considerar que ciertamente la autoridad jurisdiccional convocada en la determinación reprochada, ignoró el escrito presentado el 28 de febrero de 2018 por el apoderado del accionante, en el que se advirtió acerca de «los errores de la partición, particularmente al no considerar la cesión de derechos efectuada por H.J.O.O.B. a favor de O.A.V.O.B., cedente y cesionario respectivamente», comoquiera que «omitió dar trámite a la objeción o solicitud de corrección del trabajo de partición argumentando extemporaneidad prematura del reclamo, razonamiento a una exégesis rigurosa que no cumple finalidad alguna como garantía del debido proceso para las partes, pues no puede pasar por alto la justicia, la finalidad esencial de la garantía fundamental del debido proceso, cual es hacer efectivo el derecho de contracción, [y] la realización del derecho sustancial.

(…)

Cierto es que el memorial de reparos a la partición no se presentó estrictamente dentro de los cinco días concedidos como término para presentar objeciones, lo fue antes y de esa forma la posibilidad de conocer tales reparos por los demás interesados en la partición estaba garantizada, por eso resulta excesivamente formal el rechazo del memorial, incurriendo de esa manera en la causal de procedibilidad de la acción de tutela, definido en la doctrina constitucional como ‘defecto procedimental (…) por exceso de ritual manifiesto (…) En otras palabas, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda’».

Por lo anterior, dejó sin valor ni efecto la sentencia pronunciada el 31 de mayo del año pasado en la contienda en mención, y consecuencialmente, ordenó al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá dar trámite a la objeción presentada por el apoderado del señor O.A.V.O.B. (fls. 86 a 94, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

C.S.R., vinculada a la acción de la referencia en calidad de legataria reconocida dentro del juicio reprochado, recurrió el anterior fallo, con fundamento en que, en últimas, contrario a lo advertido por el a quo constitucional, el trabajo de partición fue presentado desde el 26 de agosto de 2015, y corrido su traslado, no solo el ahora inconforme guardó silencio, sino que para ese momento no se había efectuado la cesión de derechos herenciales con base en la cual éste cimenta la queja enfilada contra la sentencia aprobatoria del mismo (fls. 134 a 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a través de la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición elaborado en el marco del juicio de sucesión testada de la causante B.G.B., pues en sentir del accionante, el despacho cognoscente desatendió las objeciones que al mismo presentó, relativas a que no se tuvo en cuenta para efectos de la adjudicación de los bienes relictos, la cesión de derechos herenciales efectuada a su favor por el también legatario H.J.O.O.B..

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2013, la sede judicial convocada declaró abierta y radicada la sucesión testada de la causante B.G.B., y reconoció a C.M.R.G. como albacea testamentaria[1].

3.2. En audiencia del 15 de noviembre de esa misma...

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